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12 de enero de 2004
Circular
nº 01/04 Muy Sres. nuestros: El Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de diciembre de 2003, publicó el RD 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo. (veasé pag. Web: www.fenebus.es/actualidad). La Ley 19/2001, de 19 de diciembre de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (V. Circular Fenebus nº 17/01, de 26 de diciembre), otorgó al Gobierno un plazo de seis meses para modificar el Reglamento General de Circulación 1992, si bien, el alcance de las modificaciones que debían incluirse, fruto de modificaciones anteriores, aconsejó la elaboración de este nuevo texto de Reglamento que ahora comentamos. Por lo que se refiere al transporte de viajeros por carretera, las principales novedades que introduce el nuevo Reglamento, son las siguientes: Artículo 9. Del transporte de personas. Reduce de cuatro a dos años la edad de los menores que no se computarán a efectos de número de personas transportadas, siempre que el menor vaya al cuidado de un adulto distinto del conductor, no ocupa plaza. Para el transporte escolar, se remite a la legislación especifica (RD 443/2001, de 27 de abril). Las infracciones a este precepto consecuencia del incremento de un 50 por 100 del número de plazas autorizadas, excluido el conductor tendrán la consideración de muy graves y conllevará la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad. Articulo 18. Otras obligaciones del conductor. Se prohíbe a los conductores de los vehículos en movimiento la utilización de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de TV y reproductores de video o DVD, exceptuándose los monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. Queda asimismo prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, así como los dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo si la comunicación puede realizarse sin emplear las manos, ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Esta última prohibición ya se contempló en el art. 11.3 de la Ley 19/2001. Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. Cuando se trate de autobuses que transporten viajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad, máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 km/h. Artículo 50. Limites de velocidad en vías urbanas y travesías. La velocidad máxima en estos casos es de 50 km/h, aunque este limite puede ser ampliado en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar el limite genérico establecido para estas vías fuera de poblado. En este caso, los autobuses que transporten viajeros de pie, no podrán superar la velocidad máxima establecida en el art. 48, es decir 80 kms/h. Artículos 96 y 97. Circulación por túneles y pasos inferiores. Se prohíbe a los conductores, penetrar en un túnel o paso inferior si previsiblemente la situación de la circulación puede dejarle detenido dentro del mismo. En túneles y pasos inferiores, deberán respetarse las normas relativas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, dar marcha atrás y adelantar Deberá utilizarse, además del alumbrado correspondiente y obedecer la señalización de los semáforos y paneles de mensaje variables, así como las instrucciones que se faciliten a través de megafonía o cualquier otro medio. La distancia de seguridad con el vehículo precedente para vehículos de más de 3.500 kgs, es de 150 metros o en intervalo de 6 segundos. Si un vehículo por razones de circulación quedara inmovilizado dentro de un túnel, debe apagarse el motor, conectar el alumbrado de emergencia y mantener encendidas las luces de posición, y el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. Si se trata de una avería que permite continuar, deberá hacerlo hasta la salida del túnel o paso inferior. Si no es así, debe dirigirse el vehículo a la zona reservada para emergencias más próxima, colocar los dispositivos de señalización de peligro y solicitar auxilio en el poste SOS más cercano y tanto el conductor como los demás ocupantes abonar el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próxima. Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologadas. Mantiene la obligatoriedad ya existente para el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas, con una masa máxima autorizada que no supere las cinco toneladas (minibuses y microbuses), añadiendo " y que estén obligadas por reglamentación a estar provistas de cinturones de seguridad o dispositivo de retención " Para su utilización en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, se remite a su regulación específica y en concreto a lo establecido en el RD 443/2001, de 27 de abril. Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección. Los conductores de autobuses, entre otros, deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando salgan del vehículo y ocupen la calzada o el arcen de las vías interurbanas; es decir, que su obligatoriedad se establece no en función del tipo de transporte que se realice, sino en función de la vía por la que discurra. Esta obligación será exigible a partir del día 24 de enero de 2004. Nuevas señales. De Obligación: R-418. Vía exclusiva para vehículos dotados de equipos de telepeaje operativo, Telepeaje obligatorio. Obligación de efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje; el vehículo que circula por el carril o carriles así señalizados deberá estar provisto del medio técnico que posibilita su uso en condiciones operativas de acuerdo con las disposiciones legales en la materia. De indicaciones generales: S-30 Zona a 30. Indica la zona de circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad. S-31 Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación. S-32 Telepeaje. Indica que el vehículo que circule por el carril o carriles así señalizados puede efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje, siempre que esté provisto de medio técnico que posibilite su uso. S-33 Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques. S-34 Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso. S-34 a) Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso, y que dispone de teléfono de emergencia. S-64 Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de vía ciclista sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de carriles de la calzada. Así como su sentido de la circulación. S-127 Área de servicio. Indica en autopista o autovía, la situación de un área de servicio. Paneles complementarios: S-880 Aplicación de señalización a determinados vehículos. Indica, bajo la señal vertical correspondiente, que la señal se refiere exclusivamente a os vehículos que figuran en el panel, y que pueden ser camiones, vehículos con remolque, autobuses o ciclos. S-90 Panel complementario de una señal vertical. Indica, bajo otra señal vertical, que ésta se refiere a las circunstancias que se señalan en el panel como nieve, lluvia o niebla. Otras señales: S-950 Radiofrecuencia de emisoras especificas de información sobre carreteras. Indica la frecuencia a que hay que conecta el receptor de radiofrecuencia para recibir información. S-960 Teléfono de emergencia. Indica la situación de un teléfono de emergencia. S-970 Apartadero. Indica la situación en un apartadero de un extintor de incendios y teléfono de emergencia. S-980 Salidas de emergencias. Indica la situación de una salida de emergencia. S-990 Cartel flecha indicativa señal de emergencia en túneles. Indica la dirección y distancia a una salida de emergencia. Artículo 173. Señales en los vehículos. V-9: Servicio Público. Establece que esta señal sólo será exigible cuando así lo disponga la normativa reguladora del servicio público de que se trate (V. revista Fenebus nº 160, pág. 53). Este Decreto, entrará en vigor el día 23 de enero de 2004. Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente, José Luis Pertierra Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociación Territoriales y Empresas Directamente afiliadas.
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