20 de Febrero de 2012   |  Contactar  

Circular nº 21/12
Asunto: Reforma del Mercado Laboral (2)

Muy Sres. nuestros:

 

Como continuación de nuestra Circular nº 16/12, de fecha13 de febrero, en relación con la reforma laboral resumimos a continuación las principales novedades que introduce el decreto regulador:

 

CAPÍTULO I. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EMPLEABILIDAD DE LOS TRABAJADORES.

Autorización a las ETTs para actuar como Agencias de Colocación.  

·           Se reforma el marco regulador de las ETTs al autorizarlas a operar como Agencias de Colocación en colaboración con los servicios públicos de empleo. Se modifica el artículo 16, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que las ETTs podrán operar como agencias de colocación, siempre y cuando presenten una declaración responsable que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de Empleo, y su normativa de desarrollo.

 

·           En la Disposición adicional segunda de la Ley 56/2003, de Empleo, se añade que no obstante, cuando (las ETTs) actúen como agencias de colocación, deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.

 

·           El Real Decreto-Ley contiene una Disposición transitoria primera que regula el Régimen transitorio de actuación de las ETTs como agencias de colocación. Así, las ETTs que el 12 de Febrero de 2012 no hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de su actividad con carácter definitivo podrán actuar como agencias de colocación siempre que presenten ante el Servicio Público de Empleo competente una declaración responsable de que reúnen los requisitos establecidos en la Ley 56/2003 de Empleo, y su normativa de desarrollo.

 

Formación Profesional

Uno. Se modifica la letra b) apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado del siguiente modo: b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.  

Dos. El apartado 2 del artículo 11, queda redactado del siguiente modo: El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. 

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:  

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.  

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. Mediante convenio se podrán establecer distintas duraciones, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.  

c) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. También podrá recibir la formación en la propia empresa. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas.  

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. También se desarrollarán los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.  

e) En cuanto a la acreditación, el trabajador podrá solicitar a la Administración Pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.  

f) El tiempo de trabajo efectivo habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, marcando porcentajes diferentes para el primer, segundo y tercer año. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.  

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.  

Tres. El artículo 23 de la norma citada anteriormente, queda redactado del siguiente modo:  

1. El trabajador tendrá derecho:  

a) Al disfrute de permisos para acudir a exámenes, etc..

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

c) A los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, que correrá a cargo de la empresa, pudiendo obtener los créditos destinados a la formación. 

3.- Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años.  

Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, queda redactada del siguiente modo:  

c) La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de los centros y entidades de formación debidamente acreditados en el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo, suponiendo una destacable novedad la incorporación de éstos últimos.  

Cinco. En la misma Ley anteriormente mencionada, se añade un apartado 10 al artículo 26, con el siguiente contenido:  

10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social. Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.  

Seis. El apartado 1 de la Disposición transitoria sexta de la Ley 45/2002, queda redactado del siguiente modo:  

Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo. Se podrán acoger a este programa las empresas que sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo que participen en acciones de formación.  

Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes  

1. En los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos entre el 31 de agosto de 2011 y la entrada en vigor de este real decreto-ley, y cumpliendo con determinados requisitos (título de formación profesional, certificado de profesionalidad, etc.), la actividad formativa se iniciará una vez se haya autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y se comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal para el control de la aplicación de las bonificaciones correspondientes.  

2. Si no se cumplieran los requisitos del apartado 1, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas o, en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo al Servicio Público de Empleo Estatal.  

3. La duración de la actividad formativa se adecuará a la característica de la actividad laboral a desempeñar, respetando el número de horas establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal para las especialidades formativas adecuadas a dicha actividad laboral.  

4. En los supuestos del apartado 2, la formación inherente al contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de los centros autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal.  

6. Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente, las empresas podrán financiarse el coste de la formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.  

Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de la entrada en vigor de este real decreto ley  

1. En los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde la entrada en vigor de este real decreto ley, y cumpliendo con determinados requisitos (título de formación profesional, certificado de profesionalidad, etc.), la actividad formativa se iniciará una vez se haya autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y se comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal para el control de la aplicación de las bonificaciones correspondientes.  

2. En los contratos que se suscriban en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, y si no se cumplieran los requisitos del apartado 1. , la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas o, en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo al Servicio Público de Empleo Estatal.  

Disposición transitoria novena. Límite de edad de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje  

Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2a) del Estatuto de los Trabajadores.

 Disposición final segunda. Cuenta de formación

El Gobierno desarrollará reglamentariamente la cuenta de formación prevista en el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.  

Disposición final tercera: Cheque formación

 El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales evaluará la conveniencia de crear un cheque formativo destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores.  

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo  

a) Se añaden unos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 22, en los siguientes términos  

3. El Servicio Público de Empleo Estatal deberá especificar en cada convocatoria las acciones formativas que tengan carácter prioritario, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales. Las acciones formativas prioritarias deben tratar de anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los sectores más innovadores.  

4. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas deberán especificar en cada convocatoria las acciones formativas que tengan carácter prioritario, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales. Las acciones formativas prioritarias deben tratar de anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los sectores más innovadores.  

Ésta es una importante novedad, que se traduce en que serán los Servicios Públicos de Empleo tanto Estatal como Autonómicos quienes definirán las acciones formativas prioritarias.  

b) El apartado 2 y 3 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:  

2. En el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes organizaciones y entidades:  

Además de las Organizaciones ya contempladas, la gran novedad es la incorporación de los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación.  

3. En el ámbito autonómico, igualmente se incorporan los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente Comunidad Autónoma.  

El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior. 

Disposición final octava. Modificación de la Orden TAS/718/2008, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación  

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, además de los ya previstos (Organizaciones Empresariales y Sindicales), los centros y entidades de formación debidamente acreditados a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.  

CAPÍTULO II. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y OTRAS MEDIDAS PARA FAVORECER LA CREACIÓN DE EMPLEO.

Nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.  

Las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores. Se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.  

Se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en el E.T. y por los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba, que será de un año en todo caso.  

Incentivos fiscales:  

Si el primer contrato de trabajo concertado por la empresa se realiza con un menor de 30 años, la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal de tres mil €.  

Adicionalmente, si se contratan desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal con un importe equivalente al 50 por 100 de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades, y de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 4. b) del artículo 4 del Real Decreto-Ley.  

El trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por 100 de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación.  

Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación.

Bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social.

Además de los incentivos fiscales citados, las contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:

a)        Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: Bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de:

 

·      83,33 €/mes (1.000 €/año) en el primer año.

·      91,67 €/mes (1.100 €/año) en el segundo año.

·      100 €/mes (1.200 €/año) en el tercer año.

Si se concierta con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 €/mes (100 €/año).

b)        Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación. La empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 108,33 €/mes (1.300 €/año) durante tres años.

 Cuando se concierte con mujeres en sectores en los que esté colectivo esté menos representado, las bonificaciones serán de 125 €/mes (1.500 €/año).

 Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

 El empresario deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro, salvo si el contrato se extingue por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

 En el artículo 4 del Real Decreto-Ley se regula también los supuestos en los que no se podrá concertar este contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores: la empresa que, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. Esta limitación afectará a extinciones y despidos realizados después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional que  los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

 Modificaciones operadas en el Contrato a Tiempo Parcial.

 Se modifica la letra c) del apartado 4º del artículo 12 del E.T, quedando redactada de la siguiente manera:

 Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias. Y el número que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada.

 Las horas extraordinarias realizadas computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones.

 En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder del límite legal de trabajo a tiempo parcial definido en el artículo 12 del E.T.

 Horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial.

 En la Disposición final novena se establece que las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, sean o no motivadas por fuerza mayor, se tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto de contingencias comunes como profesionales.

 El tipo de cotización por contingencias comunes aplicable a estas remuneraciones será el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

 Para las contingencias de accidentes de trabajo se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la D.A 4ª de la Ley 42/2006, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

 Trabajo a Distancia, (Teletrabajo).

 Se modifica la ordenación para dar acogida al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías.

 En el artículo 13 del E.T., se establece que:

 Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador, o en el lugar elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

 

El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

 

Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos.

 El art. 7 del Real Decreto-Ley establece que las empresas que transformen en indefinidos contratos en prácticas, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a:

 

·           Una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 €/mes (500 €/año), durante tres años.

 

·           En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 58,33 €/mes (700 €/año).  

Podrán ser beneficiarias las empresas que tengan menos de 50 trabajadores en el momento de producirse la contratación, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

 Los trabajadores contratados al amparo de este apartado serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.

 El Real Decreto-Ley contiene una Disposición adicional primera que regula la Financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales.

 Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la TGSS y por el SPEE.

 En la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley se regulan las Bonificaciones en contratos vigentes.

 Las bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad al 12 de Febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

 CAPITULO III.- MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN LAS EMPRESAS COMO ALTERNATIVA A LA DESTRUCCION DE EMPLEO.

Este capítulo agrupa diversas medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas y fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa.

 Clasificación profesional.

 El artículo 8 del Real decreto 3/2012, modifica el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

 El sistema de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz. Así el artículo 22 queda redactado del siguiente modo: 

1.         Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2.         Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3.         La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

4.         Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

 Movilidad funcional.

 Se hace una revisión de las condiciones para la movilidad funcional, para facilitar la misma.

 Así el artículo 10 del Real Decreto-Ley 3/2012 modifica el artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente modo:

 La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

 La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

 El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en el artículo 39 requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo».

 Tiempo de trabajo.

 El artículo 9 establece el tiempo de trabajo. Modifica el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, donde regula la posibilidad de establecer por la empresa la distribución irregular a lo largo del año el 5% de la jornada de trabajo, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley.

 Movilidad geográfica.

 En el artículo 11 del Real Decreto-Ley 3/2012, se reforman los mecanismos de movilidad geográfica, de forma que si existe una causa objetiva para la movilidad, no se pueda impedir la decisión del empresario. Con este objetivo se impide que la autoridad laboral posponga hasta seis meses el traslado, y se elimina la posibilidad de que los tribunales introduzcan juicios de valor sobre los criterios de oportunidad de la decisión empresarial. El juez se deberá limitar, en su caso, a comprobar si existe la causa. Pero en ningún caso podrá entrar a valorar si es suficiente o insuficiente.

 El objetivo es agilizar la ejecución de decisiones de movilidad geográfica y limitar la posibilidad de que se bloqueen en sede judicial o administrativa. Se pretende asimismo desincentivar la judicialización de estas medidas cuando están razonablemente justificadas.

 Por acuerdo con los representantes de los trabajadores, se pueden establecer prioridades de permanencia de algunos colectivos (trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad, etc.).

 Modificación sustancial de las  condiciones de trabajo.

 En el artículo 12 del Real Decreto-Ley 3/2012, se modifica el artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, simplificando la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas, se incluye la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción voluntaria del contrato de trabajo con derecho a indemnización y, la modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo del Título III del Estatuto de los Trabajadores se reconducen al apartado 3 artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

 Se elimina la posibilidad de que la Comisión Paritaria bloquee la decisión empresarial, y se limita la posibilidad de realización de juicios de valor por parte de los tribunales sobre la medida. Se posibilita la decisión empresarial de reducir la cuantía del salario como posible modificación de condiciones de trabajo.

 La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. 

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: 

a)        Jornada de trabajo.

b)        Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c)         Régimen de trabajo a turnos.

d)        Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e)        Sistema de trabajo y rendimiento.

f)         Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

 Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

 Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a los umbrales que ya establecía el mismo artículo con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2012.

La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

 En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

 (…)

 Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

 (…)

 La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

 La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.»

 Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

 Se modifica el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995.

 En materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el presente real decreto-ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos (Artículo 16 del Real Decreto-Ley 3/2012).

 Las modificaciones que introduce este artículo se complementan con la exigencia de el empresario promueva acciones formativas vinculadas a la actividad profesional del trabajador durante el período de suspensión. Por otro lado, se introduce una bonificación del 50% de las cuotas empresariales de la seguridad social por contingencias comunes para facilitar la puesta en marcha de este mecanismo. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún pueda superar los 240 días por trabajador. Y la misma está condicionada al mantenimiento del empleo (artículo 15 Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada).

 Reposición del derecho de prestación por desempleo.

 Finalmente el artículo 16 del presente Real Decreto-Ley, garantiza la reposición del derecho a la prestación por desempleo en caso de despido tras un período de suspensión del contrato de trabajo.

 Dicha reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo será por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días y siempre que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive; y que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013.

 Esta medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor hay que ponerla en relación con las Disposiciones siguientes:

 Disposición transitoria tercera.

 Los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en los supuestos establecidos en su artículo 16, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada en los casos referidos en esa disposición, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato.

 Disposición transitoria décima. Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

 1.         Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2.         Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

 Disposición adicional tercera. Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público.

 Se añade una disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores con el siguiente contenido:

 «Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado».

 Negociación Colectiva.

 En materia de negociación colectiva, en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 3/2012, se prevé la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor, se da prioridad al convenio colectivo de empresa y se regula el régimen de ultractividad de los convenios colectivos. Así, se modifica el artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Se facilita la inaplicación de condiciones sustanciales: se facilita la inaplicación no sólo de las cláusulas salariales de los convenios, sino también de las que regulan otras materias (jornada, horario, distribución de tiempo, funciones…).

 Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, y esta es la novedad, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.

 Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas (técnicas, organizativas o de producción) y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral.

 En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio. Cuando en ésta no se alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley.

 Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.»

 Prioridad aplicativa del convenio de empresa.

 Por otro lado, otra novedad que se incorpora es la de garantizar la descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores.

 Por ello, el Real Decreto-Ley 3/2012, elimina la prioridad aplicativa de los convenios de ámbito superior sobre los convenios de empresa, de forma que se puedan negociar convenios de empresa que afecten a las principales materias sin estar condicionados por decisiones realizadas en otro ámbito. Se podrá negociar un convenio, estando en vigencia otro de ámbito superior. (nueva redacción del artículo 84.1 y 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 y artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores).

 Vigencia de los Convenios Colectivos-Ultractividad.

 Finalmente, se introducen cambios respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio. Y, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a dos años.

 Así el apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado del siguiente modo:

 «1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión

 Así el apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado del siguiente modo:

«3. (…)

Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.»

 Este último párrafo hay que ponerlo en relación con la Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

 En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de dos años al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por este real decreto-ley empezará a computarse a partir de su entrada en vigor.

 El apartado 2 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que trata de la tramitación, queda redactado del siguiente modo:

 «2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.»

 CAPÍTULO IV.- MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE TRABAJO Y REDUCIR LA DUALIDAD LABORAL.

Limitación del encadenamiento de contratos temporales.

 No obstante, el capítulo se inicia en el art. 17 del Real Decreto-Ley con una medida que intenta reducir la dualidad laboral lo antes posible, adelantando la suspensión de la imposibilidad de superar un tope máximo temporal en el encadenamiento de contratos temporales, que se recogía en el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, que volverá a ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.

  DESPIDO COLECTIVO: NUEVA REDACCIÓN DE LAS CAUSAS.

 Extinción del contrato de trabajo.

 El art. 18 del Real Decreto-Ley contiene una reforma del régimen jurídico del despido colectivo. Así, en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda establecido que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

 Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 Eliminación de la autorización administrativa para despidos colectivos.

 El apartado 2 del art. 51 del E.T. establece que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

 La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral.

 Este apartado consigna los extremos que debe contener el escrito de comunicación para la apertura del periodo de consultas así como una memoria explicativa de las causas del despido colectivo.

La autoridad laboral deberá recabar informe preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá hacerse en un plazo de 15 días improrrogable desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.

 Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado. Si hubiese acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo y si no lo hubiere remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo y las condiciones del mismo.

 La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos del periodo de consultas si estima fraude, dolo, coacción o abuso de derecho o cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo (a la que la autoridad laboral comunicará la comunicación recibida por el empresario, desde el inicio del procedimiento), hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto  la obtención indebida de las prestaciones por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

 En los casos de fuerza mayor, causa motivadora de la extinción de los contratos, deberá ser constatada por la autoridad laboral cualquiera que sea el número de trabajadores afectados.

 Plan de recolocación externa.

 Otra novedad importante en el apartado 10 del art. 51 se da cuando se lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de 50 trabajadores a los que la empresa deberá ofrecer un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas.

 El plan, con un mínimo de duración de 6 meses, incluirá medidas de formación y orientación profesional y atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Esta obligación no será de aplicación en empresas sometidas a procedimientos concursales.

 Despidos colectivos de trabajadores de 50 o más años.

 Por último y para los trabajadores de 50 años o más incursos en un despido colectivo, se deberá efectuar una aportación económica al Tesoro Público según lo establecido legalmente.

 Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias sobre las aportaciones económicas de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos.

 Las empresas con beneficios que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, sólo deberán efectuar las aportaciones económicas de la Ley 27/2011, cuando las resoluciones autorizadas afecten, al menos, a 100 trabajadores.

 Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación el 12 de febrero de 2012.

 Ponemos en relación estas novedades en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores con la Disposición transitoria décima de este Real Decreto-Ley, que establece los expedientes de regulación de empleo de extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o de reducción de jornada que estuvieran en tramitación se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. Así, también los mismos tipos en expedientes resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

 Extinción por causas objetivas.

 El apartado cuatro del art. 18 del Real Decreto-Ley modifica la letra b) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 Para extinguir el contrato de trabajo por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, se establece la obligación de que previamente el empresario deba ofrecer al trabajador un curso para facilitar su adaptación a las modificaciones operadas.

 Durante la formación, el contrato de trabajo quedará en suspenso y se deberá abonar el salario medio que se viniera percibiendo. La extinción no podrá acordarse hasta que transcurran, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde a la finalización de la formación.

 Por faltas de asistencia al trabajo (sólo se elimina la referencia al índice total del absentismo de la plantilla), aún justificadas pero intervinientes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. Así se facilita el despido procedente por absentismo a través de la eliminación de la vinculación.

 Despido improcedente.

 En el apartado 7 del art. 18 del Real Decreto-Ley se introduce la generalización de la indemnización de 33 días por año de servicio para todos los despidos improcedentes.

 Así, en el art. 56.1 del E.T., se establece que cuando el despido sea declarado improcedente y se opte por el abono de la indemnización, esta será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a 1 año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Su abono determinará la extinción del contrato de trabajo, que se producirá en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

 Salarios de tramitación.

 En el apartado 2 del art. 56 del E.T. se introducen normas que aluden al salario de tramitación, manteniendo únicamente su abono en los supuestos de readmisión del trabajador si el despido es considerado improcedente o por la calificación de nulidad de un despido.

 Indemnizaciones por despido improcedente. Disposición transitoria quinta.

 Respecto a las indemnizaciones por despido improcedente la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley, establece que las indemnizaciones previstas en este serán de aplicación a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor.

 Para los contratos anteriores a su entrada en vigor, se calculará sobre 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. Así, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que resultase superior el cálculo por el tiempo de prestación de servicios anterior a este Real Decreto-Ley, en cuyo caso el importe máximo indemnizatorio no será superior a 42 mensualidades.

 Disposición final decimoquinta. Facultades de desarrollo.

 Recoge que aprobará en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que desarrolle lo establecido en este Real Decreto-Ley, especialmente sobre periodo de consultas, información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral, así como los planes de recolocación y medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.

 Contratos  de fomento de la contratación indefinida celebrados antes del 12 de febrero de 2012.

 Asimismo, la Disposición transitoria sexta recoge que los contratos de fomento de empleo de contratación indefinida celebrados con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose por la normativa por la que se concertaron. No obstante, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará según la Disposición transitoria quinta.

 Limitación a la cobertura del FOGASA.

 Por último en este Capítulo IV, se modifica el régimen jurídico del FOGASA, estableciendo el resarcimiento al empresario en una cantidad equivalente a 8 días por año de servicio, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores al año, de las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos, en empresas de menos de 25 trabajadores, no declarados como improcedentes, tanto en conciliación administrativa como por sentencia judicial.

 CAPÍTULO V.- MODIFICACIONES DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCÓN SOCIAL.

Despidos colectivos por causas económicas organizativas, técnicas o de producción derivadas de fuerza mayor.

 El art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social queda modificado, por la reforma del régimen jurídico sustantivo de la supresión temporal del contrato, de la reducción temporal de la jornada y del despido colectivo, en lo relativo a la supresión de la autorización administrativa de la autoridad laboral y obliga a adaptar el tratamiento procesal. 

Este artículo establece el procedimiento por el que los representantes legales o sindicales de los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial. La demanda habrá de presentarse en los 20 días siguientes a la notificación de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el periodo de consultas. 

El proceso tendrá carácter urgente y contra la resolución no habrá recurso, salvo el de la declaración inicial de incompetencia. 

La Disposición transitoria undécima de este Real Decreto-Ley establece que esta modalidad procesal será de aplicación a los despidos colectivos iniciados después de la entrada en vigor de esta norma.

Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. 

Se reforma en profundidad los mecanismos de movilidad geográfica, de forma que si existe una causa objetiva para la movilidad, no se puede impedir la decisión del empresario. Con este objetivo se impide que la autoridad laboral posponga hasta 6 meses el traslado. El juez se deberá limitar a intervenir, en su caso, para comprobar si existe causa, sin valorar si es o no suficiente. 

Por ello, el Real Decreto-Ley modifica los artículos 138, 153, 184, 191, 206 y 281 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objetivo de agilizar las decisiones sobre movilidad geográfica y limitar su bloqueo en sede judicial o administrativa. 

La medida se complementa, para evitar la discrecionalidad en las decisiones, llamando a recoger en los convenios colectivos criterios fijados a priori para determinar los trabajadores objeto del traslado. 

A continuación reproducimos alguna de las disposiciones importantes establecidas en el Real Decreto-Ley, además de las que ya se han recogido en cada capítulo en las tres Circulares Laborales y una de Formación, remitidas sobre la Reforma Laboral. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. CONTROL DE LA I.T. Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

 El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, estudiará en un plazo de seis meses la modificación del régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo para una más eficaz gestión de la I.T.  

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar. 

Se precisan las condiciones de disfrute de determinados supuestos de permisos de los trabajadores en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.  

Los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de la jornada. 

En particular, en relación a la regulación de las vacaciones anuales, reguladas en el artículo 38 del E.T., en el último párrafo se establece que “en el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una IT por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su IT y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se haya originado.

 

Este Real Decreto-Ley entró en vigor el día 12 de febrero y su testo íntegro pueden consultarlo en:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/11/pdfs/BOE-A-2012-2076.pdf

 

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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