14 de Febrero de 2012   |  Contactar  

Circular nº 19/12
Asunto: Reclamación de deudas por procedimiento especial de la ley de contratos según modificación de la ley de morosidad

Muy Sres. Nuestros:

Determinados periódicos de carácter económico se han hecho eco en la última semana de un auto (no se especifica que lo sea, aunque es lo más probable) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander que estima la medida cautelar solicitada por una empresa farmacéutica reclamando el pago de una serie de facturas pendientes al Gobierno cántabro.

A falta de la obtención directa del mencionado auto y su posible análisis pormenorizado, puede ser de interés para las empresas afiliadas, el presente comentario, en relación con el procedimiento empleado por la reclamante por cuanto trata sobre un supuesto de impago de facturas por servicios prestados que, a buen seguro, se da en gran parte de las empresas cuyos pagos dependen en todo o en parte de una Administración Pública.

Se refiere este caso concreto a la aplicación del “nuevo” artículo 200 bis (actualmente artículo 217) de la Ley de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dicho artículo dice textualmente:

«Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.»


Del análisis del artículo anterior se desprende el siguiente procedimiento a seguir, que, en el caso de referencia de Santander, tuvo un “final feliz” siquiera sea temporalmente, ya que ha obtenido el cobro como medida cautelar, a la espera de la sentencia definitiva del Juzgado de lo Contencioso:

  1. Deberá haber transcurrido el plazo previsto (50, 40 ó 30 días, en función de cuándo se generó la deuda) desde que se expidieron las certificaciones de obra o documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin que se haya abonado el precio correspondiente. Si no procediese la emisión de dicha certificación, el plazo de treinta días se contará desde la fecha de prestación del servicio.

  2. El contratista deberá reclamar por escrito a la Administración el cumplimiento de la obligación de pago, y, en su caso, los intereses de demora.

  3. Si la Administración contesta dentro del plazo de un mes desde la reclamación, (aunque la Ley guarda silencio a este respecto), podría paralizarse el procedimiento, aunque se entiende que sólo podrá contestar acreditando que el servicio no se prestó, que no hay contrato, que la cuantía no es correcta, o cuestiones de similar entidad.

  4. Si la Administración no contesta en el citado plazo de un mes (plazo que significa una reducción de dos meses sobre el plazo general de tres meses para interponer recurso contencioso), se entiende vencido el plazo de pago en vía administrativa, con lo que el interesado puede ya formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

  5. Al presentar dicho recurso, se podrá solicitar, como medida cautelar, el pago inmediato de la deuda.

  6. El órgano judicial “adoptará” mediante auto la medida cautelar solicitada, salvo que:

    • La Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago.

    • Que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

  7. Independientemente del pago provisional cautelar, el procedimiento contencioso seguirá su curso hasta la obtención de sentencia (o cualquiera de las otras formas de terminación del procedimiento), con la novedad de que en caso de estimación total de la pretensión de cobro la sentencia condenará obligatoriamente en costas a la Administración demandada.

Las conclusiones que pueden extraerse de lo anterior son las siguientes:

  • Los contratistas disponen de una nueva herramienta, de gran celeridad, para la reclamación de las obligaciones de pago de la Administración.

  • Si la deuda reclamada es exacta, y el contrato se encuentra bien documentado, no se advierten motivos por los que la Administración se pueda oponer a este procedimiento en fase administrativa. Obviamente, podrá contestar lo que le parezca, pero se entiende que no podrá paralizar el procedimiento posterior salvo que la oposición esté debidamente fundada.

  • Si se obtiene la medida cautelar del juzgado de lo contencioso-administrativo, el auto que acuerde la medida se comunicará a la Administración deudora, que deberá disponer su inmediato cumplimiento, según el artículo 134.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  • Aunque no lo dice expresamente el art. 217, la Ley establece que en caso de demora la Administración deberá abonar no sólo los intereses de demora, sino también la correspondiente indemnización por los costes de cobro.

  • De lo anterior, y del procedimiento finalizado en Santander, se deduce la clara recomendación a los transportistas que mantienen facturas sin cobrar de la Administración Pública en el sentido de entablar este procedimiento, como fórmula de presión para el abono de los precios de los contratos retrasados y poner al día los pagos.

  • Por último, significar que en principio parece ser que este procedimiento no es aplicable retroactivamente, por lo que sólo podrá ser aplicable con respecto de pagos adeudados a partir del 6 de julio de 2010, en que entró en vigor la modificación comentada. Resulta incongruente que este procedimiento no sea aplicable precisamente a las deudas más antiguas, pero parece que ése es el criterio judicial seguido hasta la fecha.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

FENEBUS, C/ Orense, 20 · 28020 Madrid. Teléfonos: 91 555 20 93 / 94 - Fax: 91 555 20 95