07 de Febrero de 2012   |  Contactar  

Circular nº 12/12
Asunto: Normas de cotización a la Seguridad Social para 2012

Muy Sres. nuestros:

 El Boletín Oficial de hoy, publica la Orden ESS/184/2012, de 2 de Febrero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, para el ejercicio 2012 (v. Circular nº 02/12, de 10 de enero), cuyo texto íntegro pueden consultar en:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/07/pdfs/BOE-A-2012-1791.pdf 

Resumimos a continuación los aspectos más importantes de esta norma en lo que es de aplicación a las empresas de transporte de viajeros

I.               Régimen General

§  Topes máximos y mínimos de cotización

1.    El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 2012, de 3.262,00 euros mensuales.

2.    El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales.

§  Bases máximas y mínimas de cotización

Grupo de

cotización

Categorías

profesionales

Bases mínimas

euros/mes

Bases máximas

euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del E.T.

1.045’20

3.262’50

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

867’00

3.262’50

3

Jefes Administrativos y de Taller

754’20

3.262’50

4

Ayudantes no Titulados

748’20

3.262’50

5

Oficiales Administrativos

748’20

3.262’50

6

Subalternos

748’20

3.262’50

7

Auxiliares Administrativos

748’20

3.262’50

 

 

euros /día

euros/día

8

Oficiales de primera y segunda

24’94

108´75

9

Oficiales de tercera y Especialistas

24’94

108´75

10

Peones

24’94

108´75

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

24’94

108´75

§  Tipos de cotización

A partir del 1 de enero de 2012, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:

 

Total

Empresa

Trabajador

§  Contingencias Comunes

§  Fondo Garantía Salarial

§  Formación Profesional

§  Horas Extraordinarias

§  Horas Extraord. debidas a fuerza mayor

28’30%

0’20%

0’70%

28’30%

14’00%

23’60%

0’20%

0’60%

23,60%

12’00%

4’70%

--

0’10%

4’70%

2’00%

§  Desempleo

 

 

 

-    Contratación indefinida, incluida los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos; los contratos de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33%.

 

 

7’05%

 

 

5’50%

 

 

1,55%

-     Contratos duración determinada a tiempo completo

8,3% 
6,7% 
 1,6% 

-     Contratos duración determinada a tiempo parcial.

9,3%
7,7%
1,6%

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas, a cargo exclusivo de la empresa, establecida en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

§  Situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo de riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad

La obligación de cotizar permanece durante estas situaciones aunque supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

En dichas situaciones la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.

§  Situaciones de alta sin percibo de remuneración

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esa orden.

§  Cotización en la situación de desempleo protegido

La cotización de los trabajadores para los que existe obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, con respecto al importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

En los supuestos de suspensión temporal de la relación laboral, la base de cotización de los trabajadores sobre los que existe obligación legal de cotizar, será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias comunes y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

Extinguido el derecho a la prestación por desempleo, si el trabajador opta por reabrir el derecho inicial, la base de cotización será la de la prestación por desempleo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis mees de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.

§  Situación de pluriempleo

a.    Para las contingencias comunes:

Primera.- El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.262,50 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.- Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga el trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

Tercera.- La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

b.       Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.- El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.262,50 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.- El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Tercera.- La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas anteriores.

II.             Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

·       El tipo de cotización será el 29,80 o del 29,30 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el trabajador no tenga protección por incapacidad temporal, el tipo será del 26,50 por 100.

·       Base mínima: 850,20 euros mensuales.

·       Base máxima: 3.262,50 euros mensuales.

·       La base de cotización de los trabajadores autónomos a partir de 1 de enero del 2012 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de los límites anteriores.

·       Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores  por  cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

·       Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2012, tuvieran 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que se ejerciten su opción antes de 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

·       La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales.

No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:

a)     Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.

b)    Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales.

Lo previsto en el anterior párrafo b) será así mismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

·       Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.

III.           Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en contratos temporales de corta duración

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

IV.           Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

En estos casos el ingreso de liquidaciones a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se realizará dentro del mes siguiente al que corresponde su devengo.

V.             Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas

Estas percepciones retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato y comprenderá los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también al mes siguiente natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo y con aplicación del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

VI.           Cotización por los salarios de tramitación

El empresario, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas que pudieran corresponder, deberá realizar el ingreso del mes siguiente al que corresponda su devengo.

VII.         Tipo de cotización en supuestos especiales

El tipo de cotización por ILT derivado de contingencias comunes, será del 1,75 por 100, del que el 1,46 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,29 a cargo del trabajador.

VIII.       Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2011.

Se fijan sus valores límite de los índices de siniestralidad general y, de siniestralidad extrema para el cálculo del incentivo aplicable en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo.

Para el ejercicio 2011, el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el periodo de observación, será de 5.000 euros.

IX.           Trabajadores a tiempo parcial

La Orden establece reglas para la determinación de las bases de cotización mensual. Es importante destacar, entre otros, los siguientes aspectos:

·           Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

·           A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas  extraordinarias  y  aquellos  otros  conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2012.

·          Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 2012, al tope máximo (3.262,00 euros mensuales), ni inferior a 4’51 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.

La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor queda sujeta a la cotización adicional del 14’00%, del que el 12’00% será a cargo de la empresa y el 2’00% a cargo del trabajador.

La base mínima mensual de cotización por contingencias comunes será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria siguiente:

Grupo de

cotización

Categorías

Profesionales

Base mínima por hora

-

euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

6’30

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

5’22

3

Jefes Administrativos y de Taller

4’54

4

Ayudantes no Titulados

4’51

5

Oficiales Administrativos

4’51

6

Subalternos

4’51

7

Auxiliares Administrativos

4’51

8

Oficiales de primera y segunda

4’51

9

Oficiales de tercera y Especialistas

4’51

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

4’51

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

4’51

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social 3.198,20 €, éste se distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

X.             Contratos para la formación

La cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato para la formación, será durante el ejercicio 2011:

a)    A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual distribuida de la siguiente forma: 36,39€ por contingencias comunes, de los que 30,34€ corresponderán al empresario y 6,05€ al trabajador y de 4,17€ por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)    La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 2’31 euros/mes, a cargo de la empresa.

c)     A efectos de Formación Profesional se abonará una cuota mensual de  1’26€ de los que 1,11€ corresponderán al empresario y 0,15€ al trabajador.

d)    Las horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional citada.

XI.           Disposiciones Adicionales de la Orden

1.- Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

2.- Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

3.- Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

XII.         Disposiciones Transitorias

1.- Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

2.-  Ingreso de diferencias de cotización.

La Orden entrará en vigor mañana día 8 de febrero, con efectos desde el día 1 de enero de 2012.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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