16 de Junio de 2011   |  Contactar  

Circular nº 75/11
Asunto: Reforma de la negociación colectiva

Muy Sres. Nuestros:

El Boletín Oficial del estado del pasado día 11 publicó el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, cuyo texto íntegro pueden consultar en

http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/11/pdfs/BOE-A-2011-10131.pdf

Esta reforma, según la exposición de motivos del Decreto, tiene como fin garantizar una estructura de la negociación colectiva en cascada, dirigida desde los ámbitos superiores; potenciar el papel de las Comisiones Mixtas de los Convenios y de las Secciones Sindicales en las empresas para la negociación; reforzar los sistemas pactados de solución no judicial de conflictos y formalizar la creación del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva. Aborda, además, algunas formas de flexibilidad, descuelgues o ultraactividad, que no parecen implicar cambios relevantes a nuestra actual situación ya que no se deducen unos efectos definidos.

No obstante, no se afronta una reforma laboral de la que se deduzca una flexibilidad real de las empresas, ni en materias de flexibilidad externa ni interna y se mantiene básicamente el modelo de negociación establecido al inicio de los años 80, garantista de un régimen rígido normativo y de eficacia general, que otorga representaciones “por sustitución legal” a los agentes sociales, para afectar a los ámbitos de aplicación, aunque no exista vínculo de representación o afiliación.

Resumimos a continuación los principales aspectos de la reforma:

Estructura.

El sistema de cascada se configura en tres escalones fijos, y dos más no fijos: esto es: interconfederal o interprofesional; sectorial estatal y de empresa, pudiendo existir también el interprofesional autonómico y el sectorial autonómico.

Normalmente, el interprofesional (estatal o autonómico) se centrará en los sistemas de solución de conflictos y arbitrajes. El sectorial (estatal o autonómico) en el periodo de prueba; modalidades de contratación; clasificación profesional; jornada máxima; régimen disciplinario; prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.

Se define una teórica prioridad de la negociación a nivel de empresa (artículo 84.2) pero con referencia al marco que se haya regulado en los ámbitos superiores, lo cual supone poca variación con la práctica anteriormente vigente: determinación de horarios, vacaciones, aplicación de clasificación o modalidades de contratación; medidas de conciliación familiar. Se añade la posibilidad de fijar salario base y complementos y horas extraordinarias.

En la práctica, la modificación hacia mayor flexibilidad dependerá de cómo se negocien los convenios en los ámbitos superiores y, hasta tanto, no tiene virtualidad si no lo permiten los negociadores de los convenios sectoriales o de cabecera del que se trate de excluir la empresa.

Comisiones mixtas.

Es una de las claves. Se refuerzan las funciones de solución de conflictos de ámbito de empresa en modificación de condiciones y descuelgue. Se prevé la intervención sustitutoria por falta de representación en la empresa. Se prevé también que puedan modificar el convenio durante su vigencia, pero habrá de constituirse como una comisión negociadora, lo que podría entenderse como un intento de dinamización de la negociación, lo que no contentará a todos.

En la práctica supone un cambio que refuerza el poder de los convenios sectoriales y la capacidad de intervención directa (sustitutoria) en conflictos de ámbito de empresas sin representación de trabajadores (normalmente las pequeñas empresas).

Medidas de flexibilidad.

Prevé que los convenios incluyan un porcentaje de jornada irregular, mínimo y máximo, y por falta de pacto, equivalente a un 5% de la jornada pactada, así como los procedimientos y períodos para la movilidad funcional.

En la práctica, rechaza las propuestas de CEOE. No se incluye con carácter general en la regulación del art. 41, la llamada flexibilidad ordinaria y extraordinaria temporal con notificación, y se sustituye por un pacto, sólo aplicable cuando se negocie en los convenios, cuyo referente es un 5%. Lo único positivo es la admisión del concepto de jornada irregular.

Ultraactividad.

Se establece un régimen complejo: denuncia obligatoria y planificación de negociación; períodos máximos en función de la duración del anterior convenio; posibles pactos de prórrogas parciales de determinados aspectos; en caso de no acuerdo: referencia a los sistemas de arbitraje pactados y, en cualquier caso, por desacuerdo, prórroga indefinida.

En la práctica no mejora el sistema actual ni otorga agilidad a la negociación. Además si los negociadores no hacen nada el convenio, tras los plazos de 8 ó 14 meses transcurridos desde la denuncia, mantendrá su vigencia.
Legitimación:

En empresas o grupos de empresa, se cambia el modelo dando prioridad a la negociación por las secciones sindicales.

En los ámbitos superiores, se mantiene el modelo actual para los sindicatos (más representativos; sus sindicatos federados; los más representativos autonómicos y sus federados, y los que ostenten más del 10% de representantes en el ámbito concreto) y, para las organizaciones empresariales, se añade la legitimación de las que ostenten el 15% de los trabajadores afectados.

Este sistema está desequilibrado. Los sindicatos tienen una posibilidad impuesta de negociación por contar con un 10% de los representantes elegidos, y las organizaciones empresariales han de acreditar el 10% de empresas y trabajadores reales en el ámbito, o el 15% de todos los trabajadores afectados.

En la práctica es positivo que se haya admitido la legitimación patronal de un porcentaje de trabajadores, sin exigir el de empresas afectadas, pero se ha subido de 10 a 15 % y, en cualquier caso, mantiene la falta de proporción entre la base sobre la que se calcula la representación sindical y la patronal.

Descuelgue.

En el caso de que haya acuerdo entre empresario y los representantes de los trabajadores, se admite el descuelgue, por el máximo de tiempo que dure el convenio, no pudiendo superar los tres años, se exige un programa de recuperación, para regresar después al convenio. Si no hay acuerdo, arbitraje vinculante.

En la práctica no mejora el texto anteriormente vigente. No es realista, y obedece al empeño de mantener el régimen de la llamada “eficacia general”, en lugar de admitir un principio de libertad en los ámbitos y condiciones de negociación, cubiertos los mínimos que se pudieran negociar.

La redacción de esta materia parece garantizar que, bajo ningún supuesto se producirá un descuelgue frente a un convenio sectorial en el ámbito de la empresa, si éste no es “gobernado” por los sindicatos correspondientes al ámbito negocial de que se trate.

Flexibilidad interna.

Se incluye un artículo específico dirigido a dar prioridad a la actuación de las secciones sindicales en la participación en las consultas derivadas de los procedimientos de modificación de condiciones laborales actualmente vigentes.

En la práctica como anticipamos, no supone ningún avance sobre la situación en las empresas, aunque puede facilitar la conformación de las unidades de negociación que han de afrontar modificaciones de condiciones, extinciones de contratos o similares evitando la “doble vuelta” que se produce hoy al necesitar el visto bueno de los comités a lo negociado por las secciones.

Consejo de Relaciones Laborales y Grupo Técnico de estudio de vigencias:

Se crean dos órganos tripartitos para consulta y asesoramiento en materias de negociación que pueden condicionar en el futuro cualquier actuación del Ministerio en esta materia. No están justificados, ya que existen actualmente la Comisión Nacional de Convenios y el Consejo Económico y Social.

Consejo de Relaciones Laborales. Es una concesión del Gobierno a una vieja reivindicación de UGT que pretende sumar a este nuevo Consejo la anterior Comisión Consultiva de Convenios y ampliando, a través de esta constitución administrativa, el entramado de instituciones que en nuestro país ofrecen albergue a sindicatos y patronales para intervenir en lo que se denomina habitualmente por la doctrina instituciones, laborales asesoras o de consulta permanente.

El Consejo resucitará las pretensiones autonómicas de tener representación directa en el mismo, a través del desarrollo de su carácter tripartito, arguyendo que la ejecución de las disposiciones laborales está en buena parte transferida a las Administraciones autonómicas, lo que complicará administrativamente la actual situación.

Grupo técnico de trabajo.- En el plazo de un mes el Ministerio de Trabajo creará el grupo con carácter tripartito, para realizar un análisis completo sobre la situación actual de la vigencia de los convenios y proponer medidas para le generación de información útil y actualizada sobre la vigencia y efectos de los convenios.

En la práctica poco que aportar que no estuviera ya resuelto en otros órganos tripartitos.

Procedimientos no judiciales de solución

Sin perjuicio de la autonomía colectiva, se prevé un acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de Comunidad Autónoma antes de 30 de junio de 2012. Hasta ese momento, se establece un arbitraje obligatorio, en el caso de desacuerdos en la negociación, de dudosa constitucionalidad. Dado que los convenios tiene un plazo de negociación de 8 o 14 meses, no parece que sea fácil su aplicación práctica.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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