31 de Agosto de 2011   |  Contactar  

Circular nº 107/11
Asunto: Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y Modernización del sistema de la Seguridad Social

Muy Sres. nuestros:

El Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2011 publica la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, cuyo texto íntegro pueden consultar en:

http://www.boe.es/boe/dias/2011/08/02/pdfs/BOE-A-2011-13242.pdf

Tiene como objetivo llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, de 2 de Febrero de 2011 e incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 25 de enero de 2011.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA LEY.-
Las principales previsiones que la citada Ley 27/2011 recoge, en 8 Bloques se estructuran de la forma siguiente:

A. Jubilación.
B. Conciliación de vida personal, familiar y laboral v. prestaciones de la seguridad Social.
C. Otras prestaciones de la Seguridad Social.
D. Expedientes de Regulación de Empleo.
E. Planes y fondos de pensiones.
F. Trabajadores Autónomos.
G. Medidas de naturaleza tributaria.
H. Otras previsiones de interés.

• El artículo 1 de la ley modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento. Y se establece algunas excepciones en las pensiones de gran invalidez, orfandad que se incrementan en la cuantía de la pensión de viudedad.

• El artículo 2 trata de la exención parcial de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. Se especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados para acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100.

• El artículo 3: Incapacidad permanente. Este artículo adecúa la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación.
También se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual, con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad.

Por otro lado, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.

• El artículo 4 introduce modificaciones en el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria. Se prevé los 67 años como edad de acceso a la jubilación, y se mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.
Se establecen nuevos requisitos de la edad de jubilación de forma progresiva y gradual, en periodo de quince años, período de aplicación que también se aplica para completar los períodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el período de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027.
Cotización mínima: 15 años, 2 de los cuales estarán dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar derecho.
Se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, con una aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico, hasta el año 2022.
El apartado Cinco del artículo 4 modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo una serie de porcentajes de aplicación a la base reguladora:

En este último caso y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido que se acrediten. Los nuevos porcentajes, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se establece el periodo transitorio y gradual que se contiene en el apartado Seis del artículo 4 de la presente ley.

• El artículo 5 establece dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía:

1) La que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad.
2) La que deriva del cese voluntario.

Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5.

1) Respecto al cese no voluntario del trabajador en su actividad vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género.

2) Respecto al segundo supuesto de jubilación anticipada, vinculada al cese voluntario del trabajador, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.

Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

• El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan dos modificaciones:

a) Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67 años, aplicándose de forma paulatina.

b) En los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027.

• El artículo 7 lleva a cabo una ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades. Se generaliza la protección por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.

• El artículo 8 introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social. A partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.

• El artículo 9 establece beneficios por el cuidado de hijos. Añade una nueva disposición adicional a la Ley General de la Seguridad Social: computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. Se concederá sólo a uno de los progenitores.

Además, este artículo introduce una nueva redacción al apartado uno del artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud de la cual se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años de período de excedencia que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES MÁS RELEVANTES.

La disposición adicional segunda, conforme a los compromisos contenidos en el Acuerdo social y económico, establece que el Ministerio de Trabajo e Inmigración proceda, a partir de la publicación de la Ley, a reordenar las modalidades de convenios especiales, fijando plazos de suscripción de los mismos.
También, se regulará reglamentariamente una nueva modalidad de convenio especial para aquellas personas que, sin haber estado previamente afiliadas al sistema de la Seguridad Social, participen, de forma remunerada, en programas formativos sin quedar vinculados por una relación laboral.

• La disposición adicional tercera: Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación. Se establecerán mecanismos de inclusión en la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, y lleven consigo contraprestación económica. Además, se posibilita la suscripción de un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años.

El Gobierno en la disposición adicional quinta, establece que elaborará un estudio con propuestas de actuación en relación con la Recomendación 17ª del Pacto de Toledo, relativa a la protección social de la mujer, en especial sobre las medidas a adoptar para impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes como elementos a considerar en las carreras de cotización de las mujeres.

• La disposición adicional sexta modifica la regulación del convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo, para adaptarla a las nuevas edades de jubilación contempladas en la Ley.

• La disposición adicional séptima establece la creación Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar por cuenta del Estado la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo.

• La disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, mientras que la adicional décima se remite a los interlocutores sociales para que, junto con el Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas de cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter contributivo del sistema.

• La disposición adicional undécima sitúa en el marco del diálogo social el estudio sobre la conveniencia de establecer posibles escenarios de financiación complementaria de nuestro sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo.

• La disposición adicional decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Se abordará en el plazo de un año la reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con arreglo a la Seguridad Social. Criterios y finalidades:

a) Garantizar su función de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto a la protección de los derechos de los trabajadores en el ámbito de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o de la correspondiente al cese de actividad de trabajadores autónomos.

b) Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios amparadas por la Constitución, protegiendo la libertad del empresario, con la participación de sus trabajadores, en la elección de la Mutua respectiva y respetando su autonomía gestora y de gobierno, todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración, atendiendo a su condición de entidades colaboradoras con la Seguridad Social.

c) Articular su régimen económico promoviendo el equilibrio entre ingresos y costes de las prestaciones.

d) Establecer que los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.

e) Promover la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones profesionales más representativas de los trabajadores autónomos, de los sindicatos más representativos y de las Comunidades Autónomas, en sus órganos de supervisión y control.

• La disposición adicional decimosexta: Expedientes de regulación de empleo que afecten a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios.

1. ERE y Convenio Especial y nuevo apartado 1) al art. 23 LISOS)

En caso de que el ERE se haya basado en causas económicas, el empresario se hará cargo de las cotizaciones hasta el cumplimiento por el trabajador de la edad de 61 años, como se preveía con carácter general en la anterior regulación.

• Restantes EREs: las cotizaciones correspondientes al Convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla 63 años.

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.

Se modifica el texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social con un nuevo tipo, en el art 23.1), (Infracción muy grave): incumplimiento de la obligación de suscribir el Convenio Especial.

2. ERE y prestaciones/subsidios por desempleo. Entrada en vigor el 2 de agosto de 2011.

Empresas que realicen despidos colectivos (art. 51 ET) que
incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
  • Que afecten, al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados.
  • Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del ERE.
  • Que los trabajadores con 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo.

• Aportación económica: se tomará en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el ERE, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, aplicándose posteriormente una escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, y de los beneficios de la empresa, en los términos que se determinen reglamentariamente.

• Las aportaciones al Tesoro Público afectarán a los expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 27 de abril de 2011.

• Disposición Adicional décimo séptima. Las tareas domésticas realizadas por trabajadores al servicio de la empresa (por ejemplo, limpiadores) ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, deberán darse de alta a los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de las empresas.

• Disposición Adicional vigésimo tercera. En un plazo de un año el Gobierno aprobará un procedimiento general para elaborar un coeficiente reducido de la edad de jubilación en función de su siniestralidad en el sector penosidad o peligrosidad de las condiciones de trabajo.

• Disposición Adicional vigésimo sexta. Los empresarios y trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Seguridad Social sobre su futuro derecho de jubilación ordinaria con la periodicidad que se determine, a efectos informativos y sin originar derechos.
Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativos que contemplan los compromisos por jubilación como Mutualidad de Previsión Social o alternativas o Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones y seguros individuales y colectivos instrumentados en compromisos por pensiones de las empresas. La información se dará con la misma periodicidad y contenido homogéneo y comparable con el suministrado por la Seguridad Social.

• Disposición Adicional trigésimo primera. Complementariedad de los ingresos por trabajos por cuenta propia con la pensión de jubilación, siempre que no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. No se estará obligado a cotizar por prestaciones de Seguridad Social.

• Disposición Adicional trigésima tercera. A partir del 1 de enero de 2012 y de forma indefinida, los trabajadores del Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos podrán elegir, por independencia de su edad, una base de cotización que puede alcanzar hasta el 220 por cien de la base mínima de cotización que cada año se establezca para ese Régimen Especial.

• Disposición Adicional cuadragésima primera. Las ayudas a titulados académicos para subvencionar estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que impliquen prestar servicios, deberán en todo caso cotizar a la Seguridad Social como contratos formativos y a las mejoras previstas en las empresas por convenios colectivos o acuerdos colectivos aplicables. Los programas de ayudas existentes deberán adecuarse a esta Ley.
Las ayudas financiadas por las Administraciones e Instituciones públicas, tendrán 4 meses para adaptarlos desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES MÁS RELEVANTES

• La disposición final primera. Contrato de relevo se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores sobre jubilación parcial, acordando con la empresa una reducción de jornada y de salario mínimo del 25% y un máximo del 75% y se ajustará a las siguientes reglas: celebrarse con trabajador desempleado o con contrato de duración determinada con la empresa. La duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para su jubilación.
En la disposición que establece otros requisitos y supuestos para este contrato, así como que la negociación colectiva podrá establecer medidas para impulsar la creación de contratos de relevo.

• Las disposiciones finales tercera y cuarta modifican el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

• En la disposición final cuarta. La modificación se dirige a la representatividad de los beneficiarios en la comisión de control, previéndose la designación directa de los representantes de los participes y de los que han cesado la relación laboral (si superan el 20% del colectivo total del Plan).
Asimismo se especifica que deberán instrumentarse los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de pensión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia.

• Disposición final duodécima.
La entrada en vigor de esta Ley 27/2011 es:

1) Regla general, el 1 de enero de 2013.
No obstante habrá de consultarse sobre las disposiciones adicionales, cuales entran en vigor a la fecha de publicarse la Ley en el BOE, recogidas en esta disposición final.

2) Regla específica: Se mantiene la aplicación de las normas reguladoras de la jubilación, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley, así como a quienes viesen suspendida o extinguida su relación laboral como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, incluidos los supuestos de extinciones derivadas de planes sectoriales de ordenación y reestructuración, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos en todos los supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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