Muy Sres. nuestros:
El Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto
de 2011 publica la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización
del Sistema de Seguridad Social, cuyo texto
íntegro pueden consultar en:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/08/02/pdfs/BOE-A-2011-13242.pdf
Tiene como objetivo llevar al ordenamiento de la
Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo
social y económico para el crecimiento, el
empleo y la garantía de las pensiones, de 2
de Febrero de 2011 e incorporar algunas de las recomendaciones
reflejadas en la nueva reformulación del Pacto
de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados el 25 de enero de 2011.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA LEY.-
Las principales previsiones que la
citada Ley 27/2011 recoge, en 8 Bloques se
estructuran de la forma siguiente:
A. Jubilación.
B. Conciliación de vida personal, familiar
y laboral v. prestaciones de la seguridad Social.
C. Otras prestaciones de la Seguridad Social.
D. Expedientes de Regulación de Empleo.
E. Planes y fondos de pensiones.
F. Trabajadores Autónomos.
G. Medidas de naturaleza tributaria.
H. Otras previsiones de interés.
• El artículo
1 de la ley modifica el régimen
jurídico de los complementos a mínimos
de las pensiones contributivas, de manera
que, en ningún caso el importe de tales complementos
sea superior a la cuantía de las pensiones
de jubilación e invalidez en sus modalidades
no contributivas vigentes en cada momento. Y se establece
algunas excepciones en las pensiones de gran invalidez,
orfandad que se incrementan en la cuantía de
la pensión de viudedad.
• El artículo
2 trata de la exención parcial
de la obligación de cotizar por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal,
cuando el trabajador continúe trabajando habiendo
cumplido 65 o más años de edad.
Se especifica las diferentes edades y los distintos
períodos de cotización acreditados para
acceder a una pensión de jubilación
calculada con el porcentaje del 100 por 100.
• El artículo
3: Incapacidad permanente. Este artículo
adecúa la fórmula de cálculo
para determinar la base reguladora de la incapacidad
permanente a las reglas de cálculo que se establecen
para la pensión de jubilación.
También se clarifica la compatibilidad en el
percibo de la pensión a la que se tenga derecho
por la declaración de incapacidad total en
la profesión habitual, con la realización
de funciones y actividades distintas a las que habitualmente
se venían realizando, tanto en la misma empresa
o en otra distinta, como es el caso de los colectivos
que tienen establecida y regulada funciones denominadas
de segunda actividad.
Por otro lado, se establece la incompatibilidad
de la pensión de incapacidad permanente absoluta
y de gran invalidez con el trabajo después
de la edad ordinaria de jubilación.
• El artículo
4 introduce modificaciones en el régimen
jurídico de la pensión de jubilación
ordinaria. Se prevé los 67
años como edad de acceso a la jubilación,
y se mantiene la misma en 65 años para
quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.
Se establecen nuevos requisitos de la edad de jubilación
de forma progresiva y gradual, en periodo de quince
años, período de aplicación que
también se aplica para completar los períodos
de cotización que permiten el acceso a la pensión
a partir de los 65 años, de modo que,
partiendo de 35 años y 3 meses en 2013,
el período de 38 años de cotización
y seis meses será exigido en el ejercicio
de 2027.
Cotización mínima: 15
años, 2 de los cuales estarán
dentro de los 15 años inmediatamente anteriores
al momento de causar derecho.
Se modifica el sistema de cálculo de
la pensión de jubilación, que
pasa a ser de 25 años, con una aplicación
paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo
social y económico, hasta el año
2022.
El apartado Cinco del artículo 4
modifica el periodo de tiempo preciso para
alcanzar el cien por cien de la base reguladora de
la pensión, estableciendo una serie
de porcentajes de aplicación a la base reguladora:
En este último caso y siempre que al cumplir
dicha edad se hubiera reunido el período mínimo
de cotización de quince años, se reconocerá
al interesado un porcentaje adicional consistente
entre un 2 y un 4 por 100 por cada año
completo transcurrido que se acrediten. Los
nuevos porcentajes, se aplicarán a partir del
1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se establece
el periodo transitorio y gradual que se contiene en
el apartado Seis del artículo 4 de la presente
ley.
• El artículo
5 establece dos fórmulas adicionales
de anticipación de la pensión
de jubilación con coeficientes reductores
de la cuantía:
1) La que deriva del cese
no voluntario del trabajador en su actividad.
2) La que deriva del cese voluntario.
Para ambas modalidades será necesario acreditar
un periodo mínimo de cotización
de treinta y tres años y, en ambos supuestos,
la cuantía de la pensión se ve minorada
con aplicación de los coeficientes reductores
que se señalan en el apartado Uno del artículo
5.
1) Respecto al
cese no voluntario del trabajador en su actividad
vinculada a una extinción de la relación
laboral no imputable al trabajador, será preciso
haber cumplido 61 años de edad, estar
inscrito en la oficina de empleo como demandante de
empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud y que la extinción
laboral se haya producido por causas económicas
conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto
de los Trabajadores o por muerte, jubilación
o incapacidad del empresario individual, como consecuencia
de un procedimiento concursal o por violencia de género.
2) Respecto al
segundo supuesto de jubilación anticipada,
vinculada al cese voluntario del trabajador,
será necesario haber cumplido 63 años
de edad y que la pensión resultante sea superior
al importe de la pensión mínima que
hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta
su situación familiar.
Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad
de jubilación anticipada de los trabajadores
que tuvieran la condición de mutualista el
1 de enero de 1967, en los términos regulados
en la legislación anterior a la entrada en
vigor de esta Ley.
• El artículo
6 se refiere a la jubilación
parcial, en cuya regulación se incorporan
dos modificaciones:
a) Se mantiene la posibilidad de
acceso a la jubilación parcial sin
la necesidad de celebrar simultáneamente un
contrato de relevo para quienes hayan alcanzado
la edad legal de jubilación que, de
acuerdo con las modificaciones que esta ley
lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67
años, aplicándose de forma
paulatina.
b) En los casos en que la jubilación parcial
precisa de la celebración simultánea
de un contrato de relevo, deberá existir una
correspondencia entre las bases de cotización
del trabajador relevista y del jubilado parcial,
de modo que la correspondiente al trabajador relevista
no podrá ser inferior al 65 por ciento de la
base por la que venía cotizando el
trabajador que accede a la jubilación parcial.
Además, en relación con la cotización
durante el periodo de compatibilidad de la pensión
de jubilación parcial con el trabajo a tiempo
parcial, y sin perjuicio de la reducción de
jornada, la empresa y el trabajador habrán
de cotizar por la base de cotización que,
en su caso, hubiere correspondido de seguir
trabajando a jornada completa. Esta novedad
en materia de cotización se aplicará
de forma gradual elevando las bases de cotización
en un cinco por ciento por cada año
transcurrido desde el inicio de la vigencia de la
presente ley, hasta su completa aplicación
a partir del 1 de enero del año 2027.
• El artículo
7 lleva a cabo una ampliación
de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades.
Se generaliza la protección
por dichas contingencias, pasando a formar
parte de la acción protectora de todos los
regímenes que integran el sistema de Seguridad
Social, si bien con respecto a los trabajadores
que causen alta en cualquiera de tales regímenes
a partir de 1 de enero de 2013.
• El artículo
8 introduce el denominado factor
de sostenibilidad del sistema de seguridad social.
A partir de 2027, los parámetros fundamentales
del sistema se revisarán por las diferencias
entre la evolución de la esperanza de vida
a los 67 años de la población en el
año en que se efectúe la revisión
y la esperanza de vida a los 67 años en 2027.
Dichas revisiones se efectuarán cada cinco
años.
• El artículo
9 establece beneficios por el cuidado
de hijos. Añade una nueva disposición
adicional a la Ley General de la Seguridad Social:
computará como período de cotización,
a todos los efectos, el período de
interrupción de la actividad laboral motivada
por el nacimiento de un hijo o por adopción
o acogimiento de un menor de 6 años,
cuando dicha interrupción se produzca en el
período comprendido entre
el inicio del noveno mes anterior al nacimiento
o al tercer mes anterior a la adopción o al
acogimiento y la finalización del
sexto año posterior a dicha situación.
La duración de este cómputo
como período cotizado a dichos efectos será
de 112 días por cada hijo o menor adoptado
o acogido. Dicho período se
incrementará anualmente, a partir del año
2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo
de 270 días por hijo, sin que en ningún
caso pueda ser superior a la interrupción real
de la actividad laboral. Se concederá sólo
a uno de los progenitores.
Además, este artículo introduce una
nueva redacción al apartado uno del artículo
180 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud
de la cual se considerarán como cotizados
e efectos de las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad
y paternidad los tres años de período
de excedencia que los trabajadores disfruten por cuidado
de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción
o acogimiento permanente o preadoptivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES MÁS
RELEVANTES.
• La disposición
adicional segunda, conforme a los compromisos
contenidos en el Acuerdo social y económico,
establece que el Ministerio de Trabajo e Inmigración
proceda, a partir de la publicación de la Ley,
a reordenar las modalidades de convenios especiales,
fijando plazos de suscripción de los mismos.
También, se regulará reglamentariamente
una nueva modalidad de convenio especial para aquellas
personas que, sin haber estado previamente
afiliadas al sistema de la Seguridad Social, participen,
de forma remunerada, en programas formativos
sin quedar vinculados por una relación laboral.
• La disposición
adicional tercera: Seguridad Social de las personas
que participan en programas de formación.
Se establecerán mecanismos de inclusión
en la Seguridad Social de las personas que participan
en programas de formación, financiados
por organismos o entidades públicos
o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional,
y lleven consigo contraprestación económica.
Además, se posibilita la suscripción
de un convenio especial que posibilite el
cómputo de cotizaciones por los periodos
de formación realizados con anterioridad,
hasta un máximo de dos años.
• El Gobierno
en la disposición adicional quinta,
establece que elaborará un estudio con propuestas
de actuación en relación con la Recomendación
17ª del Pacto de Toledo, relativa a la protección
social de la mujer, en especial sobre las medidas
a adoptar para impulsar los mecanismos que incorporen
los periodos de atención y cuidado de los hijos
o personas dependientes como elementos a considerar
en las carreras de cotización de las mujeres.
• La disposición
adicional sexta modifica la regulación
del convenio especial a suscribir en expedientes de
regulación de empleo, para adaptarla
a las nuevas edades de jubilación contempladas
en la Ley.
• La disposición
adicional séptima establece la creación
Agencia Estatal de la Administración
de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar
por cuenta del Estado la gestión y demás
actos de aplicación efectiva del sistema de
la Seguridad Social, integrándose en la mismas
las funciones relativas a la afiliación, cotización,
recaudación, pago y gestión de las prestaciones
económicas, salvo las correspondientes a la
cobertura de desempleo.
• La disposición
adicional novena se dirige a la adecuación
de las bases de cotización en el Régimen
Especial de Autónomos, relacionando
la variación de sus importes con el que experimenten
las bases medias del Régimen General, mientras
que la adicional décima se remite a
los interlocutores sociales para que, junto
con el Gobierno, procedan a examinar la relación
entre las bases máximas de cotización
y los salarios medios, a fin de mantener
el carácter contributivo del sistema.
• La disposición
adicional undécima sitúa en
el marco del diálogo social el estudio sobre
la conveniencia de establecer posibles escenarios
de financiación complementaria de nuestro
sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo.
• La disposición
adicional decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Se abordará en el plazo de un año la
reforma del marco normativo de aplicación a
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, con arreglo a la Seguridad Social.
Criterios y finalidades:
a) Garantizar su función
de entidades colaboradoras en la gestión
de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto
a la protección de los derechos de los trabajadores
en el ámbito de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, y en la gestión
de la prestación económica de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes o de la
correspondiente al cese de actividad de trabajadores
autónomos.
b) Asegurar el carácter
privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios
amparadas por la Constitución, protegiendo
la libertad del empresario, con la participación
de sus trabajadores, en la elección de la Mutua
respectiva y respetando su autonomía gestora
y de gobierno, todo ello sin perjuicio del control
y tutela a desarrollar por la Administración,
atendiendo a su condición de entidades colaboradoras
con la Seguridad Social.
c) Articular su régimen
económico promoviendo el equilibrio entre ingresos
y costes de las prestaciones.
d) Establecer que los órganos
directivos de las Mutuas se compondrán
de las empresas con mayor número de
trabajadores mutualizados, de otras
designadas paritariamente por las organizaciones empresariales
y de una representación de
las organizaciones sindicales más representativas.
e) Promover la participación
de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, de las asociaciones profesionales
más representativas de los trabajadores autónomos,
de los sindicatos más representativos y de
las Comunidades Autónomas, en sus órganos
de supervisión y control.
• La disposición
adicional decimosexta: Expedientes de regulación
de empleo que afecten a trabajadores mayores de 50
años en empresas con beneficios.
1. ERE y Convenio Especial y nuevo apartado
1) al art. 23 LISOS)
• En caso
de que el ERE se haya basado
en causas económicas, el empresario
se hará cargo de las cotizaciones hasta el
cumplimiento por el trabajador de la edad de 61
años, como se preveía con carácter
general en la anterior regulación.
• Restantes EREs:
las cotizaciones correspondientes al Convenio serán
a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador
cumpla 63 años.
• A partir
del cumplimiento por parte del trabajador de la edad
de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones
al convenio especial serán obligatorias y a
su exclusivo cargo, hasta el cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación o hasta la fecha en
que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación
anticipada.
Se modifica el texto Refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social con un nuevo tipo,
en el art 23.1), (Infracción muy grave):
incumplimiento de la obligación de suscribir
el Convenio Especial.
2. ERE y prestaciones/subsidios por desempleo.
Entrada en vigor el 2 de agosto de 2011.
• Empresas que realicen
despidos colectivos (art. 51 ET) que
incluyan a trabajadores de 50 o más
años de edad, deberán efectuar
una aportación económica al
Tesoro Público, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
-
Que sean realizados por
empresas de más de 500 trabajadores o
por empresas que formen parte de grupos
de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
-
Que afecten, al menos,
a 100 trabajadores en un período
de referencia de tres años, con independencia
del número de trabajadores de 50 o más
años de edad afectados.
-
Que, aún concurriendo
las causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción que los justifiquen y la
razonabilidad de la decisión extintiva, las
empresas o el grupo de empresas del que forme parte
hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios
económicos anteriores a la autorización
del ERE.
-
Que los trabajadores
con 50 o más años de edad afectados
no hubieran sido objeto de recolocación
en la misma empresa, o en otra empresa del grupo
del que forme parte, o en cualquier otra empresa,
en los seis meses siguientes a la fecha
en que se produzca la extinción de sus contratos
de trabajo.
• Aportación económica:
se tomará en consideración el importe
de las prestaciones y subsidios por desempleo
de los trabajadores de 50 o más años
de edad afectados por el ERE, incluidas las
cotizaciones a la Seguridad Social realizadas
por el Servicio Público de Empleo Estatal,
aplicándose posteriormente una escala
en función del número de trabajadores
de la empresa, del número de trabajadores de
50 o más años de edad afectados
por el despido colectivo, y de los beneficios
de la empresa, en los términos que
se determinen reglamentariamente.
• Las aportaciones al Tesoro Público
afectarán a los expedientes de regulación
de empleo iniciados a partir del 27 de abril de 2011.
• Disposición
Adicional décimo séptima. Las
tareas domésticas realizadas por trabajadores
al servicio de la empresa (por ejemplo, limpiadores)
ya sean personas jurídicas, de carácter
civil o mercantil, deberán darse de alta a
los trabajadores en el Régimen General de la
Seguridad Social por cuenta de las empresas.
• Disposición
Adicional vigésimo tercera. En un
plazo de un año el Gobierno aprobará
un procedimiento general para elaborar un coeficiente
reducido de la edad de jubilación en función
de su siniestralidad en el sector penosidad o peligrosidad
de las condiciones de trabajo.
• Disposición
Adicional vigésimo sexta. Los empresarios
y trabajadores tendrán derecho a ser informados
por los organismos de la Seguridad Social sobre su
futuro derecho de jubilación ordinaria con
la periodicidad que se determine, a efectos informativos
y sin originar derechos.
Esta obligación corresponde también
a los instrumentos de carácter complementario
o alternativos que contemplan los compromisos por
jubilación como Mutualidad de Previsión
Social o alternativas o Planes de Pensiones y Fondos
de Pensiones y seguros individuales y colectivos instrumentados
en compromisos por pensiones de las empresas. La información
se dará con la misma periodicidad y contenido
homogéneo y comparable con el suministrado
por la Seguridad Social.
• Disposición
Adicional trigésimo primera. Complementariedad
de los ingresos por trabajos por cuenta propia con
la pensión de jubilación, siempre que
no superen el Salario Mínimo Interprofesional,
en cómputo anual. No se estará obligado
a cotizar por prestaciones de Seguridad Social.
• Disposición
Adicional trigésima tercera. A
partir del 1 de enero de 2012 y de forma indefinida,
los trabajadores del Régimen Especial de trabajadores
por cuenta propia o Autónomos podrán
elegir, por independencia de su edad, una base de
cotización que puede alcanzar hasta el 220
por cien de la base mínima de cotización
que cada año se establezca para ese Régimen
Especial.
• Disposición
Adicional cuadragésima primera. Las
ayudas a titulados académicos para subvencionar
estancias de formación, prácticas, colaboración
o especialización que impliquen prestar servicios,
deberán en todo caso cotizar a la Seguridad
Social como contratos formativos y a las mejoras previstas
en las empresas por convenios colectivos o acuerdos
colectivos aplicables. Los programas de ayudas existentes
deberán adecuarse a esta Ley.
Las ayudas financiadas por las Administraciones e
Instituciones públicas, tendrán 4 meses
para adaptarlos desde la entrada en vigor de esta
Ley.
DISPOSICIONES FINALES MÁS RELEVANTES
• La disposición
final primera. Contrato de relevo se modifican
los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto
Refundido del Estatuto de los trabajadores sobre jubilación
parcial, acordando con la empresa una reducción
de jornada y de salario mínimo
del 25% y un máximo del 75% y se ajustará
a las siguientes reglas: celebrarse con trabajador
desempleado o con contrato de duración determinada
con la empresa. La duración del contrato
de relevo tendrá que ser indefinida o como
mínimo igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para su jubilación.
En la disposición que establece otros requisitos
y supuestos para este contrato, así como que
la negociación colectiva podrá
establecer medidas para impulsar la creación
de contratos de relevo.
• Las disposiciones
finales tercera y cuarta modifican el Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones.
• En la disposición
final cuarta. La modificación se dirige a la
representatividad de los beneficiarios en la comisión
de control, previéndose la designación
directa de los representantes de los participes y
de los que han cesado la relación laboral (si
superan el 20% del colectivo total del Plan).
Asimismo se especifica que deberán instrumentarse
los compromisos por pensiones asumidas por las empresas,
mediante contratos de seguros, incluidos los planes
de pensión social empresariales y los seguros
colectivos de dependencia.
• Disposición
final duodécima.
La entrada en vigor de esta Ley 27/2011
es:
1) Regla general, el 1 de
enero de 2013.
No obstante habrá de consultarse sobre las
disposiciones adicionales, cuales entran en vigor
a la fecha de publicarse la Ley en el BOE, recogidas
en esta disposición final.
2) Regla específica: Se mantiene
la aplicación de las normas reguladoras de
la jubilación, vigentes a la entrada en vigor
de la presente Ley, a las personas cuya relación
laboral se haya extinguido antes de la publicación
de la presente Ley, así como a quienes viesen
suspendida o extinguida su relación laboral
como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes
de regulación de empleo o por medio de convenios
colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos
de empresa, incluidos los supuestos de extinciones
derivadas de planes sectoriales de ordenación
y reestructuración, así como por decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, aprobados
o suscritos en todos los supuestos con anterioridad
a la fecha de publicación de la presente Ley,
con independencia de que la extinción de la
relación laboral se haya producido con anterioridad
o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente,
Fdo: José Luis Pertierra
- Director -
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta
Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales
y empresas directamente afiliadas.
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