Muy Sres. Nuestros:
El Boletín Oficial
del Estado de 31de
Diciembre de 2010 publicó la Ley 42/2010, de 30
de Diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005,
de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,
cuyo texto íntegro pueden consultar en
http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20138.pdf
Aunque la nueva Ley no introduce importantes novedades con respecto al
sector del transporte de viajeros por carretera, detallamos
a continuación las principales modificaciones y
novedades respecto de la Ley 28/2005.
DEFINICIONES.-
Se añade una nueva letra e) al artículo 2, y un nuevo apartado 2, que
quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 2. Definiciones.
“A los efectos de esta Ley, se entiende por:
e) Espacios de
uso público:
lugares accesibles al público en general o lugares
de uso colectivo, con independencia de su titularidad
pública o privada. En cualquier caso, se consideran
espacios de uso público los vehículos de transporte
público o colectivo.
2. A efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende
por espacio al aire libre todo espacio no cubierto
o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente
por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.
VENTA Y SUMINISTRO
A TRAVÉS DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS.-
Se modifica el primer párrafo del apartado b) del artículo 4 de la Ley
28/2005, que queda redactado del siguiente modo:
“La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará
de acuerdo con las siguientes condiciones:
b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco
sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos
de prensa situados en la vía pública y en locales
cuya actividad principal sea la venta de prensa con
acceso directo a la vía pública, en las tiendas de
conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la
Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas
en estaciones de servicio, así como en aquellos locales
a los que se refieren las letras k), t) y u) del art.
7 en una localización que permita la vigilancia directa
y permanente de su uso por parte del titular del local
o de sus trabajadores.
En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá
la venta manual de cigarros y cigarritos provistos
de capa natural en dichos locales que cuenten con
la autorización administrativa otorgada por el Comisionado
para el Mercado de Tabaco.”
PROHIBICIÓN
DE FUMAR.-
El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
(Se señala en negrita las modificaciones o novedades del artículo).
Se prohíbe fumar,
además de en aquellos lugares o espacios definidos
en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a)
Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al
aire libre.
b)
Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades
de Derecho público.
c)
Centros,
servicios o establecimientos sanitarios, así como
en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos
en sus recintos.
d)
Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre
de los centros universitarios y de los exclusivamente
dedicados a la formación de adultos, siempre que no
sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e)
Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos
públicos, siempre que no sean al aire libre.
f)
Zonas destinadas a la atención directa al público.
g)
Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo
en los espacios al aire libre.
h)
Centros de atención
social.
i)
Centros de ocio
o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j)
Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias
y museos.
k)
Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en
general, salvo en los espacios al aire libre.
l)
Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen,
degusten o vendan alimentos.
m)
Ascensores y elevadores.
n)
Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros
espacios cerrados de uso público de reducido tamaño.
Se entiende por espacio de uso público de reducido
tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a
cinco metros cuadrados.
ñ)
Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren
al aire libre,
vehículos o medios de transporte colectivo urbano
e interurbano, vehículos de transporte de empresa,
taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o)
Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos,
escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios
que se encuentren por completo al aire libre.
p)
Estaciones, puertos
y medios de transporte
ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire
libre.
q)
Aeropuertos,
salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino
en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías
aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con
vuelos de compañías extranjeras.
r)
Estaciones de servicio y similares.
s)
Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra
norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t)
Hoteles, hostales
y establecimientos análogos, salvo en los espacios
al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones
fijas para fumadores, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 8.
u)
Bares, restaurantes
y demás establecimientos de restauración cerrados.
v)
Salas de teatro,
cine y otros espectáculos públicos que se realizan
en espacios cerrados.
w)
Recintos de los
parques infantiles y áreas o zonas de juego para la
infancia, entendiendo por tales los espacios al aire
libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos
destinados específicamente para el juego y esparcimiento
de menores.
x)
En todos los
demás espacios cerrados de uso público o colectivo.».
HABILITACIÓN
DE ZONAS PARA FUMAR.-
El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
“En los lugares designados en la letra t) del artículo 7, (hoteles, hostales
y establecimientos análogos), se podrán reservar hasta
un 30 por 100 de habitaciones fijas para huéspedes
fumadores, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Estar
en áreas separadas del resto de habitaciones y con
ventilación independiente o con otros dispositivos
para la eliminación de humos.
b)
Estar
señalizadas con carteles permanentes.
c)
Que
el cliente sea informado previamente del tipo de habitación
que se pone a su disposición.
d)
Que
los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras
se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos
de emergencia.”
LIMITACIONES
A LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS
DEL TABACO.-
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, que queda redactado del siguiente
modo:
“3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los
servicios de la sociedad de la información, la
emisión de programas o de imágenes en los que los
presentadores, colaboradores o invitados:
a)
Aparezcan
fumando.
b)
Mencionen
o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres
comerciales, logotipos u otros signos identificativos
o asociados a productos del tabaco”.
RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES.-
Se modifica la letra a) del número 2º del artículo 19, que queda redactada
del siguiente modo:
“Se considerarán infracciones leves:
a)
Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera
de las zonas habilitadas al efecto.
d)
No informar en la entrada de los establecimientos
de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de
obligaciones formales a que se refiere esta Ley.”
Se modifican las letras a) y b) del número 3 del artículo 19, que quedan
redactadas del siguiente modo:
“Se considerarán infracciones graves:
a)
Habilitar zonas para fumar en establecimientos
y lugares donde no esté permitida su habilitación.
b)
Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición
de hacerlo”.
SANCIONES.-
El apartado 1º del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
“Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 €,
salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos
prevista en el art. 19.2 a), que será sancionada con
multa de hasta 30 € si la conducta infractora se realiza
de forma aislada; las graves, con multa desde 601
€ hasta 10.000 €, y las muy graves, desde 10.001 €
hasta 600.000 €. “
SEÑALIZACIÓN
DE LOS CENTROS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE FUMAR.-
Se modifica la Disposición Adicional Tercera, que queda redactada del
siguiente modo:
“Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición
de fumar y zonas habilitadas para fumar.
En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de
fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible,
carteles que anuncien la prohibición del consumo de
tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren
las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles
estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes”
NORMATIVA SOBRE
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.-
Se modifica la Disposición Adicional Séptima, que queda redactada del
siguiente modo:
“Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones
y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en
la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social”.
CENTROS RESIDENCIALES
DE MAYORES O DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
Se añade una Disposición Adicional Décima que queda redactada del siguiente
modo:
“En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad,
se podrá habilitar una zona específica para
fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes
y deberá estar debida y visiblemente señalizada y
contar con ventilación independiente o con otros dispositivos
para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse
el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto
de las zonas comunes en dichos centros.”
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
Se modifica el apartado 2º de la D.F. 1ª, que queda redactado del siguiente
modo:
“Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial,
aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta
Ley, incluidas las características y advertencias
sanitarias correspondientes.”
Esta Ley entró en vigor el 2 de Enero de 2011.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles
muy atentamente,
Fdo.: José Luis Pertierra
-Director-
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de
Asociaciones Territoriales y empresas directamente
afiliadas.
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