Muy Sres. Nuestros:
El Boletín Oficial del Estado de 18 de Septiembre
de 2010 publicó la Ley 35/2010, de
17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma
del mercado de trabajo, cuyo texto íntegro
pueden consultar en
http://www.boe.es/boe/dias/2010/09/18/pdfs/BOE-A-2010-14301.pdf
La Ley tras su tramitación parlamentaria,
modifica, en parte, el Real Decreto-Ley 10/2010, de
16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo, (v. Circular FENEBUS Nº 65/10).
A continuación resumimos, las principales
modificaciones incluidas en la Ley, con respecto al
Real Decreto-ley 10/2010, y de mayor interés
para las empresas:
CAPÍTULO I.- MEDIDAS PARA REDUCIR
LA DUALIDAD Y LA TEMPORALIDAD DEL MERCADO DE TRABAJO.-
CONTRATACIÓN TEMPORAL.
• Se añade una nueva redacción
al apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante
E.T): “En todo caso, el trabajador podrá
solicitar, por escrito, al Servicio Público
de Empleo correspondiente un certificado de los contratos
de duración determinada o temporales celebrados,
a los efectos de poder acreditar su condición
de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público
de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá
en conocimiento de la empresa en la que el trabajador
preste sus servicios”.
• Asimismo, se añade un nuevo apartado
4.bis al artículo 6 del Texto Refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
con la siguiente redacción:
Se considera como infracción leve, en materia
de relaciones laborales:
“4 bis. La falta de entrega al trabajador
por parte del empresario del documento justificativo
al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto
de los Trabajadores.” Es decir, la falta
de entrega de un documento justificativo sobre su
nueva condición de trabajador fijo de la empresa,
cuando se han cumplido los supuestos del art. 15.1
a) y 5 del E.T.
DESPIDO COLECTIVO.
La ley modifica el artículo 51. 1 del E.T,
en relación a la definición de las causas
económicas, técnicas, organizativas
o de producción, causas por las que se puede
proceder a llevar a cabo este tipo de despido.
• Así, en su nueva redacción,
“se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda
una situación económica negativa, en
casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente
de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad
o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
A estos efectos, la empresa tendrá que
acreditar los resultados alegados y justificar que
de los mismos se deduce la razonabilidad
de la decisión extintiva para preservar
o favorecer su posición competitiva en el mercado”.
• Al apartado 2 del artículo 51 del
E.T, se añade la siguiente redacción,
en relación al período de consultas
con los representantes legales de los trabajadores.
“En los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación para
el período de consultas y la conclusión
de un acuerdo a una comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T”.
(Es decir, conforme al procedimiento previsto para
el período de consultas, en el proceso de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, que se especificará
más adelante).
En el nuevo art. 51.4 del E.T, se contemplan medidas
de recolocación que podrán ser realizadas
a través de empresas de recolocación
autorizadas, o acciones de formación o reciclaje
profesional para la mejora de la empleabilidad, todo
ello para atenuar los efectos del despido colectivo.
Se establece también la aportación de
un plan de acompañamiento social que contemple
las medidas anteriormente señaladas, en empresas
de más de 50 trabajadores.
• Se añade un apartado final al apartado
4 del artículo 51 del E.T, ampliando su redacción
como sigue:
“El empresario y la representación
de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho
período”.
• Se modifica también el apartado
5 del artículo 51 del E.T, por el
que, cuando el período de consultas concluya
con acuerdo entre las partes, se reduce el plazo de
quince a siete días para que
la autoridad laboral proceda a dictar resolución
autorizando la extinción de las relaciones
laborales, y dando traslado de la misma a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora
de la prestación por desempleo. Si transcurrido
dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida
extintiva en los términos contemplados en el
acuerdo.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS
OBJETIVAS: MODIFICACIÓN DE LAS CAUSAS POR FALTAS
DE ASISTENCIA AL TRABAJO.
El art. 52 d) del E.T queda redactado en los siguientes
términos, señalando como causa de despido
objetivo:
“Las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas
hábiles en dos meses consecutivos, o el 25%
en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, siempre que el índice
de absentismo total de la plantilla del centro de
trabajo supere el 2,5 por 100 en los mismos períodos
de tiempo”. (En la regulación
del Real Decreto-Ley 10/2010 se establecía
un índice del 5 por 100)”.
JURISDICCIÓN SOCIAL.
La D. A. 15ª establece que en el plazo de 6
meses el Gobierno aprobará una nueva reforma
de la Ley de Procedimiento Laboral, que contemple
la atribución al orden jurisdiccional laboral
de los recursos contra las resoluciones administrativas
de la Autoridad Laboral en los procedimientos de suspensión
temporal de relaciones laborales, reducción
de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos
47 y 51 del E.T.
CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN
INDEFINIDA.
• Se modifica la D.A. 1ª, apartado 2.
a) de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento
del empleo y la mejora de su calidad, donde se
amplía la utilización del contrato de
trabajo para el fomento de la contratación
indefinida para “mujeres en los
dos años inmediatamente posteriores a la fecha
del parto o de la adopción o acogimiento de
menores; mujeres desempleadas que se reincorporen
al mercado de trabajo tras un período de inactividad
laboral de cinco años; mujeres desempleadas
víctimas de la violencia de género y
de trata de seres humanos”.
• Asimismo, se incorpora un nuevo párrafo
al apartado 2.c) in fine, donde se establece que:
“Se entenderán válidas las transformaciones
de los contratos de duración determinada o
temporales en los supuestos a que se refieren las
letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte
días hábiles establecido en el artículo
59.3 del E.T, a contar desde la fecha de la transformación”.
• En las letras b) y c) de la D.A 1ª,
se establece lo siguiente: b) Trabajadores que estuvieran
empleados, en la misma empresa mediante un contrato
de duración determinada, celebrado con anterioridad
al 18 de Junio de 2010, a quienes se les transforme
dicho contrato en la modalidad de fomento, con anterioridad
al 31 de Diciembre de 2010; la letra c) establece
trabajadores que estuvieran empleados en la misma
empresa mediante un contrato de duración determinada,
celebrado a partir del 18 de junio de 2010. Estos
contratos podrán ser transformados en un contrato
de fomento con anterioridad al 31 de Diciembre de
2011, siempre que la duración de los mismos
no haya excedido de seis meses.
• Recordamos que cuando este contrato se extinga
por causas objetivas, y la extinción sea declarada
judicialmente improcedente o reconocida como tal por
el empresario, la cuantía de la indemnización
será de 33 días de salario por año
prestado de servicio, y hasta un máximo de
24 mensualidades.
• La Ley incorpora como novedad, que cuando
el trabajador alegue que la utilización del
procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho
porque la causa real del despido es disciplinaria,
corresponderá al mismo la carga de la prueba
sobre esta cuestión.
• Por último, el apartado 5º de
la D.A.1ª de la Ley 12/2001, se modifica como
sigue: “No podrá concertar este modelo
de contrato, la empresa que en los 6 meses anteriores
a la celebración del contrato, hubiera realizado
extinciones de contratos indefinidos ordinarios por
causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes
o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos
supuestos, la limitación afectará
únicamente, a la cobertura del mismo puesto
de trabajo afectado, por la extinción o despido,
y para el mismo centro o centros de trabajo.”
(El Real Decreto-Ley 10/2010 lo establecía
para la misma categoría o grupo profesional).
CAPÍTULO II.- MEDIDAS PARA FAVORECER
LA FLEXIBILIDAD INTERNA NEGOCIADA EN LAS EMPRESAS
Y PARA FOMENTAR EL USO DE LA REDUCCION DE JORNADA
COMO INSTRUMENTO DE AJUSTE TEMPORAL DE EMPLEO.-
• MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Se añade un nuevo párrafo (5) al apartado
2 del artículo 40 del E.T, en el que, en relación
al período de consultas, añade que en
los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación a
una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el art. 41.4 del E.T. (Referido al procedimiento
establecido para el período de consultas, en
relación a la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo).
• MODIFICACIONES SUSTANCIALES
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
El artículo 41. 1 del E.T, establece que “se
entenderá que concurren las causas a que se
refiere este artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya a prevenir
una evolución negativa de la empresa o a mejorar
la situación o perspectivas de la misma…”.
Se añade al artículo 41.4 del
E.T una nueva redacción, en relación
al período de consultas, donde se establece
que el procedimiento de modificación sustancial
de condiciones de trabajo de carácter colectivo,
regulado en el citado apartado, se llevará
a cabo “sin perjuicio de los procedimientos
específicos que puedan establecerse en la negociación
colectiva”.
Se añade, asimismo, al artículo 41.4
del E.T:
“En las empresas en las que no exista representación
legal de los trabajadores, éstos podrán
optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección,
a una comisión de un máximo de tres
miembros integrada por trabajadores de la propia empresa
y elegida por éstos democráticamente
o a una comisión de igual número de
componentes designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos
del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran
legitimados para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación
a la misma”.
“….Los acuerdos de la Comisión
requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. En el supuesto de que la negociación
se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario
podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las mismas más representativas
a nivel autonómico, y con independencia de
la organización en la que esté integrado
tenga carácter intersectorial o sectorial”.
Se modifica el apartado 6º del artículo
41, con una nueva redacción y señala
que:
“Mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico, previstos
en el artículo 83 del E.T, se deberán
establecer los procedimientos de aplicación
general y directa para solventar de manera efectiva
las discrepancias en la negociación de los
acuerdos a que se refiere este apartado, incluido
el compromiso previo de someter las discrepancias
a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá
la misma eficacia que los acuerdos en período
de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del E.T.”(El
art. 91 del E.T establece al final lo siguiente: “…..Estos
acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación
por los motivos y conforme a los procedimientos previstos
para los convenios colectivos. Específicamente
cabrá el recurso contra el laudo arbitral en
el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo
de la actuación arbitral los requisitos y formalidades
establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese
resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.”
• CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS.
El artículo 82.3 del E.T se modifica, y se
añade el siguiente párrafo:
“En los supuestos de ausencia de representación
legal de los trabajadores en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación a
una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el artículo 41.4 del E.T.
Cuando el período de consultas finalice
con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado
ante la jurisdicción competente por la existencia
de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho
en su conclusión. El acuerdo deberá
ser notificado a la Comisión Paritaria del
convenio colectivo”.
Por otro lado, en la D. A. 21ª de la Ley
se establece que de no llegar a acuerdo sobre la reforma
de la Negociación Colectiva en el ámbito
del Diálogo Social, el Gobierno en el plazo
de 6 meses, a partir del 18 de Septiembre de 2010,
adoptará la pertinente regulación, previa
consulta con las organizaciones empresariales y sindicales.
• SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y
REDUCCIÓN DE LA JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS,
TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.
Se modifica el artículo 47 del E.T, añadiendo
nueva redacción al apartado 2, estableciéndose
que “durante el período de reducción
de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias
salvo fuerza mayor”.
Se añade un nuevo apartado 4 al art. 47 del
E.T:
“Durante las suspensiones de contratos
o las reducciones de jornada se promoverá el
desarrollo de acciones formativas vinculadas a la
actividad profesional de los trabajadores afectados
cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar
su empleabilidad”.
• MEDIDAS DE APOYO A LA REDUCCIÓN
DE JORNADA.
La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes para el cumplimiento y el fomento del empleo
y la protección de las personas desempleadas
queda modificada como sigue:
Se amplía lo establecido en el apartado 2.bis
del artículo 1, párrafo final que trata
de la ampliación de la bonificación
del 80% de las cuotas empresariales por contingencias
comunes, “cuando la empresa, en los procedimientos
de regulación de empleo que hayan concluido
con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos
de la regulación temporal de empleo entre los
trabajadores afectados, tales como acciones formativas
durante el período de suspensión de
contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo
sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar
su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna
que favorezcan la conciliación de la vida familiar
y profesional o cualquier otra medida alternativa” .
Todo ello, con los límites y las condiciones
establecidos en los apartados anteriores, si bien
el compromiso de mantenimiento del empleo de los
trabajadores a que se refiere el apartado 2 será
de seis meses cuando se trate de
acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma
del Mercado de Trabajo”. (El compromiso
de mantenimiento del empleo de los trabajadores, a
que se refiere el apartado 2 es de un año).
Asimismo, se modifica el apartado 5 del artículo
1, que señala: “Lo dispuesto en este
artículo será aplicable a las solicitudes
de regulación de empleo presentadas desde el
1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011,
salvo lo establecido en el último párrafo
del apartado 2 de este artículo, que será
de aplicación a las solicitudes de regulación
de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010
hasta el 31 de diciembre de 2011”.
CAPITULO III.- MEDIDAS PARA FAVORECER EL
EMPLEO DE LOS JOVENES Y DE LAS PERSONAS DESEMPLEADAS.-
• BONIFICACIONES DE CUOTAS POR LA CONTRATACIÓN
INDEFINIDA.
El artículo 10.1 de la Ley añade, sobre
las cuantías establecidas en las bonificaciones
de cuotas por la contratación indefinida, su
cuantía en euros/mes, ya que el Real Decreto-Ley
10/2010 sólo lo establecía en euros/año.
Se añade una nueva redacción al apartado
4 del artículo 10, pasando la redacción
del 4 a ser el apartado 5, establece:
“Podrán ser beneficiarios de las
bonificaciones establecidas en este artículo
las empresas, incluidos los trabajadores autónomos,
y sociedades laborales o cooperativas a las que se
incorporen trabajadores como socios trabajadores o
de trabajo, siempre que estas últimas hayan
optado por un régimen de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta ajena.
También podrá ser beneficiarios
de dichas bonificaciones las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, y sociedades laborales
y cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior en el caso de transformación de contratos
formativos, de relevo y de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación
en contratos o vínculos societarios indefinidos,
en los supuestos incluidos en este artículo”.
En el tercer párrafo del apartado 6 (párrafo
5 del Real Decreto-Ley) se añade que: “En
el supuesto de producirse extinciones de contratos
indefinidos por otras causas y cuando ello suponga
disminución del empleo fijo, las empresas estarán
obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses
siguientes a que se produzcan mediante la contratación
de nuevos trabajadores con contrato indefinido…”.
En el Real Decreto-Ley se establecía en el
mes siguiente.
“Si el contrato extinguido correspondiese a
uno de los bonificados conforme a este artículo,
cuando la cobertura de dicha vacante se realice con
un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos
de bonificación previstos en el mismo, este
nuevo contrato dará derecho a la aplicación
de la bonificación correspondiente al colectivo
de que se trate durante el tiempo que reste desde
la extinción del contrato del contrato hasta
el cumplimiento de los tres años de bonificación
de éste”.
También se añade al final del último
párrafo del apartado 6: “El
incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
establecidas en este apartado dará lugar al
reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre
los contratos bonificados, celebrados al amparo de
este artículo, afectados por el descenso del
nivel de la plantilla fija que se alcanzó con
esas contrataciones”.
• CONTRATOS FORMATIVOS.
Se añade un segundo párrafo al apartado
1.b) del artículo 11 del E.T., que
establece la duración del contrato de trabajo
en prácticas, y regula: “Las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo
durante la lactancia y paternidad interrumpirán
el cómputo de la duración del contrato”.
Asimismo se añade una nueva redacción
al apartado 1.c) segundo párrafo del artículo
11 del E.T., donde se establece que: “A los
efectos de este artículo, los títulos
de grado, máster y, en su caso, doctorado,
correspondientes a los estudios universitarios no
se considerarán la misma titulación,
salvo que al ser contratado por primera vez mediante
un contrato en prácticas el trabajador estuviera
ya en posesión del título superior de
que se trate”.
También se amplía la redacción
del apartado 2.a), segundo párrafo, del artículo
11 del E.T., que trata del contrato para la formación
y que establece:
Cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnos-trabajadores a los
programas públicos de empleo-formación,
tales como los de escuelas taller, casas de oficios,
talleres de empleo u otros que se puedan aprobar,
el límite máximo de edad será
el establecido en las disposiciones que regulen el
contenido de los citados programas. En el supuesto
de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación
profesional de grado medio, el límite máximo
de edad será de veinticuatro años.
El límite máximo de edad no será
de aplicación cuando el contrato se concierte
con personas con discapacidad”.
CAPITULO IV. MEDIDAS PARA LA MEJORA
DE LA INTERMEDIACION LABORAL Y SOBRE LA ACTUACION
DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.-
• POLÍTICAS DE EMPLEO Y AGENCIAS
DE COLOCACIÓN.
Se añade un nuevo apartado 3, al artículo
20 de la Ley 56/2003, de Empleo, donde se regula la
intermediación laboral y establece que, con
independencia del agente que la realice, la intermediación
tiene la consideración de un servicio de carácter
público.
• AGENCIAS DE COLOCACIÓN.
- Se da nueva redacción al apartado 2, del
artículo 21 bis, donde se establece la autorización
de las agencias de colocación, sus requisitos
y su concesión por el Servicio Público
de Empleo Estatal o su equivalente de la Comunidad
Autónoma, para las personas físicas
o jurídicas que quieran actuar como agencias
de colocación en una o diferentes Comunidades
Autónomas.
- Respecto del apartado 4, en el que se establecían
hasta seis obligaciones, se da una nueva redacción
al subapartado b) añadiendo una nueva obligación
por la que las agencias de colocación deberán
de respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores
y cumplir la normativa aplicable en materia de protección
de datos.
- Se añade un nuevo párrafo final al
apartado 5, del artículo 21 bis, por el que
las agencias de colocación autorizadas y los
servicios públicos de empleo podrán
suscribir convenios de colaboración, así
como sus mecanismos de comunicación.
- También modifica el último párrafo
del apartado 1, del artículo 22, donde se establecen
los principios básicos de la intermediación
laboral y recoge que “los servicios públicos
de empleo, agencias y entidades colaboradoras someterán
su actuación en el tratamiento de datos de
los trabajadores a la normativa aplicable en materia
de protección de datos”.
- El artículo 14 de la Ley que comentamos,
incorpora cuatro nuevos números, siendo los
más relevantes los siguientes:
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo
23, de la Ley 56/2003, donde se establece que: “los
recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionadas por los
servicios públicos de empleo de las Comunidades
Autónomas para el cumplimiento de los objetivos
fijados en el artículo 25, desarrollando para
ello los programas y actuaciones que consideren necesarios.
Las medidas y ayudas contempladas en los programas
y actuaciones podrán ser gestionadas mediante
la concesión de subvenciones públicas,
contratación administrativa, suscripción
de convenios, gestión directa o cualquier otra
forma jurídica ajustada a derecho”.
Ocho. Se adiciona una nueva disposición adicional
sexta a la Ley 56/2003 de Empleo, y que regula la
distribución competencial en las iniciativas
de formación financiadas mediante bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social.
“Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde
a la Administración General del Estado, a través
del Servicio Público de Empleo Estatal o de
los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas con convenios en esta materia, la
realización de las actividades de evaluación,
seguimiento y control de las iniciativas de formación
financiadas mediante bonificaciones en las cuotas
de la Seguridad Social que se aplican a las empresas
que tengan sus centros de trabajo en más de
una Comunidad Autónoma.
Igualmente las Comunidades Autónomas realizarán
dichas actividades de evaluación, seguimiento
y control cuando las empresas tengan todos los centros
de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las competencias
exclusivas del Estado en cuanto al régimen
económico de la Seguridad Social”.
- Adaptación de la legislación
laboral a la regulación de las agencias de
colocación.
El artículo 15 de la Ley modifica el artículo
16.2 de la Ley del E.T., estableciendo que: “Las
agencias de colocación en sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores,
cumplir la normativa aplicable en materia de protección
de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad
por la prestación de servicios”.
- Adaptación de la legislación
de Seguridad Social a la regulación de las
agencias de colocación.
El artículo 16 de la Ley establece la modificación
del artículo 231.1, apartado i), párrafo
segundo, del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y en el que se regula las obligaciones
de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones
por desempleo, en concreto: “i) Buscar activamente
empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad,
que se determinen por los servicios públicos
de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario
de inserción.
Sin perjuicio de la obligación de acreditar
la búsqueda activa de empleo, la participación
en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se
correspondan con su profesión habitual o sus
aptitudes formativas según lo determinado en
el itinerario de inserción será voluntaria
para los beneficiarios de prestaciones contributivas
durante los treinta primeros días de percepción
(El E.T. establecía los cien primeros días),
y la no participación en las mismas no conllevará
efectos sancionadores”.
• EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.
El artículo 17 de la ley modifica el artículo
17 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las Empresas
de Trabajo Temporal, y añade un nuevo apartado
4 que establece: “Mediante la negociación
colectiva se adoptarán las medidas adecuadas
para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos
por empresas de trabajo temporal a la formación
disponible para los trabajadores de las empresas usuarias”.
• DISPOSICIONES ADICIONALES.
De las 24 Disposiciones Adicionales que incorpora
la Ley pasamos a resaltar aquellas más relevantes
desde el punto de vista empresarial.
- Disposición Adicional Primera. Negociación
colectiva y modalidades contractuales.
Se establece lo siguiente:
1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado
1 a) del E.T. según redacción dada por
esta Ley (Plazo máximo de 3 años y ampliable
un año más), se entiende sin perjuicio
de lo que establecen actualmente los convenios colectivos
sectoriales sobre la duración máxima
del contrato por obra o servicio determinado.
2. Igualmente lo dispuesto en el artículo
15, apartado 1 a) del Estatuto de los Trabajadores
y 5, y en el artículo 49.1.a), se entiende
sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse
sobre la regulación del contrato fijo de obra,
incluida su indemnización por cese, en la negociación
colectiva de conformidad con la disposición
adicional tercera de la Ley 32/2006, reguladora de
la subcontratación en el sector de la construcción.
- Disposición Adicional Cuarta. Planes
de formación profesional específicos
para jóvenes y personas desempleadas.
Se procederá a la elaboración de planes
específicos de formación profesional
que contribuyan a la incorporación de estos
colectivos al mercado de trabajo para favorecer su
empleo.
- Disposición Adicional Quinta. Implantación
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
El Gobierno completará el desarrollo de Ley
Orgánica 5/2002 de las cualificaciones y de
la formación profesional, en el plazo de seis
meses mediante un Real Decreto que regule la implantación
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, adecuando las ofertas formativas a los
requerimientos de la producción y del empleo,
a través de acciones formativas evaluables
y certificables.
- Disposición Adicional Séptima.
Plan de recolocación del sector de la construcción.
Se establece asimismo que el Gobierno en colaboración
con las CC.AA. impulsará un plan específico
para la recolocación de los parados procedentes
del sector de la construcción, a través
de programas específicos de formación
y de seguimiento, para ser contratados en sectores
demandantes de mano de obra como por ejemplo los de
rehabilitación, instalación energética,
seguridad, turismo, dependencia, entre otros.
- Disposición Adicional Undécima.
Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 17
del E.T. y se establece: se entenderán nulos
y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas
de los convenios colectivos, los pactos individuales,
y las decisiones unilaterales del empresario que den
lugar en el empleo a situaciones de discriminación
directa o indirecta desfavorables por razón
de edad o discapacidad, o a situaciones de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, origen
racial o étnico, estado civil, condición
social, religión, ideas políticas y
orientación o condición sexual.
Se modifica el artículo 23.2 del E.T.: “En
la negociación colectiva se pactará
los términos del ejercicio de estos derechos
que se acomodarán a criterios y sistemas que
tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación
directa o indirecta entre mujeres y hombres.
- Disposición Adicional Decimoséptima.
Servicios Públicos de Empleo.
Se reforzarán los Servicios Públicos
de Empleo incrementándose el grado de coordinación
y eficacia entre los Servicios Públicos de
Empleo Estatal y Autonómicos para promover
los cambios en el acceso y la mejora del empleo y
para gestionar las prestaciones por desempleo.
- Disposición Adicional Decimonovena.
Mejora de la gestión de la Incapacidad temporal.
Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo
73 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece
que:
“Las mutuas podrán destinar una parte
de los excedentes obtenidos en la gestión de
las contingencias profesionales o de la incapacidad
temporal por enfermedad común al establecimiento
de un sistema de reducción de las cotizaciones
por contingencias comunes de las empresas, en los
términos que se establezcan reglamentariamente,
siempre que hayan reducido los costes de la incapacidad
temporal, por debajo de los límites establecidos,
o que hayan obtenido una reducción significativa
de estos costes como consecuencia de la aplicación
de planes pactados en el ámbito de la empresa
con la representación de los trabajadores que
modifiquen las condiciones de trabajo, flexibilicen
el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores
afectados por enfermedad común y mejoren el
control del absentismo injustificado. Las reducciones
de cotización serán proporcionales a
los ahorros de costes generados al sistema a través
de estos procesos de colaboración”.
Gastos por la anticipación de la readaptación
de los trabajadores en I.T.C.C.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
profesionales asumirán a su cargo, sin perjuicio
del posible resarcimiento posterior por los Servicios
de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social, el coste originado por la realización
de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos
de recuperación funcional dirigidos a evitar
la prolongación innecesaria de los procesos
de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores
del Sistema de la Seguridad Social, y que deriven
de los acuerdos o convenios del Reglamento General
sobre colaboración en la gestión de
las Mutuas, aprobado por RD 1993/1995.
Competencias en los procesos de I.T.
Hasta el cumplimiento de duración máxima
de un año de los procesos de I.T se establece
que, los Inspectores Médicos adscritos al INSS
y al Instituto Social de la Marina ejercerán
las mismas competencias que la Inspección de
Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano
equivalente del Servicio Público de Salud,
para emitir un alta médica a todos los efectos,
en los procesos de incapacidad temporal del Sistema
de la Seguridad Social.
Cuando el alta médica haya sido expedida por
los médicos del INSS o el Instituto Social
de la Marina éstos serán los únicos
competentes para emitir una nueva baja médica
en la situación de incapacidad temporal si
aquélla se produce en un plazo de 180 días
siguientes a la citada alta médica por la misma
o similar patología.
La Secretaría de Estado de la Seguridad Social
determinará la fecha a partir de la cual se
asumirán las funciones atribuidas en el párrafo
anterior.
- Disposición Adicional Vigésima
Tercera. Límites a las prestaciones salariales
en especie.
Se modifica el artículo 26.1, párrafo
segundo del E. T., en el que se establece que “en
ningún caso, incluidas las relaciones laborales
de carácter especial del artículo 2
de esta Ley, el salario en especie podrá superar
el 30% de las percepciones salariales del trabajador,
ni dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero del salario mínimo
interprofesional.
- Disposición Adicional Vigésima
Cuarta. Medidas dirigidas a favorecer las oportunidades
de empleo de las personas con discapacidad.
El Gobierno, en el plazo de un año procederá
a revisar la norma por la que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos
que trabajen en los centros especiales de empleo,
así como a regular las cuestiones relacionadas
con los supuestos de sucesión o subrogación
empresarial que afecten a los trabajadores con discapacidad
o a los centros especiales de empleo.
- Dadas las numerosas Disposiciones Adicionales
de la Ley, y ante la imposibilidad de recoger
todas ellas, resaltamos las siguientes: vinculación
de políticas activas de empleo y prestaciones
por desempleo; la formación profesional en
el trabajo; Informe Anual de Evaluación de
las bonificaciones a la contratación; Fondo
de capitalización; Evaluación de las
medidas para favorecer el empleo de los jóvenes
y de las personas desempleadas; Evaluación
de la siniestralidad de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal; modificación
de la LISOS sobre el destino de donaciones y acciones
de patrocinio en relación con la reserva de
empleo a favor de las personas con discapacidad; modificación
de la Ley por la que se establece un sistema específico
de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos; medidas dirigidas a
favorecer las oportunidades de empleo de las personas
con discapacidad.
- Asimismo, la Ley establece doce Disposiciones
Transitorias, una Derogatoria, y cuatro Disposiciones
Finales.
Así, la Disposición Transitoria
Primera, que trata del Régimen aplicable
a los contratos por obra o servicio determinados,
y la Disposición Transitoria Segunda,
que trata del Régimen de entrada en vigor de
la limitación del encadenamiento de los contratos
temporales, establecen que los contratos de referencia
celebrados con anterioridad a la nueva ley se regirán
por la normativa entonces existente y los posteriores
con arreglo a aquella, si bien a efectos de cómputo
del número de contratos celebrados se tomará
en consideración el vigente al 18 de junio
de 2010.
La Disposición Transitoria Undécima,
que establece la ampliación transitoria de
la duración de los enclaves laborales, y señala
que “la duración máxima de seis
años a que se refiere el último párrafo
del artículo 5.2 del Real Decreto 290/2004,
por el que se regulan los enclaves laborales como
medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad,
podrá ampliarse hasta el 31 de diciembre de
2012”.
La Disposición Transitoria Duodécima,
que regula la entrada en vigor de los nuevos límites
para las prestaciones salariales en especie, establece
que lo previsto en esta Ley será de aplicación
a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la misma, si bien únicamente
a partir de dicha fecha.
La Disposición Derogatoria Única
recoge el alcance de la derogación normativa.
Por último, la ley incorpora cuatro
Disposiciones Finales entra las que destacamos
la Disposición Final Tercera, punto 3, apartado
segundo, por la que “el Gobierno, previa consulta
con las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas y con las Comunidades Autónomas,
fijará indicadores de eficacia de las agencias
privadas de colocación. Dichos indicadores
serán evaluados cada dos años a efectos
de suscripción de posibles convenios de colaboración
entre Agencias y los Servicios de Empleo de las Comunidades
Autónomas”.
Y en el apartado 4, se establece que: “Con
anterioridad al 31 de diciembre de 2010, el Gobierno
aprobará, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas
y con las Comunidades Autónomas, un Real Decreto
para la modificación del Real Decreto 43/1996,
por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos
de Regulación de Empleo y de Actuación
Administrativa en materia de Traslados Colectivos,
para su adaptación a lo dispuesto en esta Ley”.
ENTRADA EN VIGOR.-
Esta Ley entró en vigor al día
siguiente de su publicación.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente,