Muy Sres. Nuestros:
El Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de
agosto pasado, publicó la Ley 34/2010,
de 5 de agosto, de modificación de las Leyes
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector
Público; 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales,
y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa para adaptación
a la normativa comunitaria de las dos primeras,
cuyo texto íntegro pueden consultar en:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/08/09/pdfs/BOE-A-2010-12765.pdf
Esta Ley que entró en vigor el día
9 de los corrientes, viene a completar la incorporación
al derecho interno en relación con los recursos
en materia de contratación, tanto con referencia
a los contratos del sector público, como con
respecto de los que celebren las entidades contratantes
en los sectores del agua, la energía, los transportes
y los servicios postales.
Las principales modificaciones que se producen, son
las siguientes:
Se admite en ciertos casos la subsanación
de los defectos que se hayan producido o que
el órgano competente para declarar la nulidad
decida no acordarla y mantener los efectos del contrato
(ver art. 37.2), 38.2) y 38.3)
Declarada la nulidad de los contratos por alguno
de los supuestos especiales, éstos entrarán
en fase de liquidación, debiendo restituirse
las partes recíprocamente las cosas que hubiesen
recibido en virtud del contrato y, si esto no es posible,
su valor. Asimismo, la parte que resulte culpable
de la nulidad - que atendida la naturaleza de
los supuestos especiales de nulidad será siempre
el poder adjudicador - deberá indemnizar
a la otra de los daños y perjuicios que hayan
sufrido.
Para la depuración de los “supuestos
especiales de nulidad” la Ley 34/2010
ha introducido una nueva vía de impugnación
denominada “cuestión de nulidad”,
distinta de la del recurso especial ahora regulado
en los artículos 310 y siguientes.
El objeto de la cuestión de nulidad ha de
ser la resolución sobre alguno de los supuestos
especiales de nulidad del artículo 37.1 de
la LCSP. No obstante, la LCSP también admite
que esos supuestos especiales de nulidad puedan suscitarse
por la vía del recurso especial siempre y cuando
éste sea admisible según las reglas
que le resultan aplicables.
Las diferencias fundamentales entre la cuestión
de nulidad y el recurso especial se encuentran en
el plazo de que disponen los interesados para interponer
aquella y el procedimiento conducente a su resolución.
El procedimiento para la tramitación
de la cuestión de nulidad en el mismo
que el establecimiento para el recurso especial de
determinadas especialidades.
Se añade un Libro VI, que contiene
los artículos 310 a 320, sobre “régimen
especial de revisión de decisiones en materia
de contratación y medios alternativos de resolución
de conflictos”.
Se amplía la posibilidad de interponer
recurso contra los “anuncios
de licitación” y los “documentos
contractuales que establezcan las condiciones que
deban regir la contratación”
Una de las principales novedades es el carácter
potestativo del recurso, frente al carácter
preceptivo que regía en la regulación
anterior. Por tanto, no será necesario interponer
recurso especial en materia de contratación
-cuando éste proceda- como paso previo
para acudir a la vía contencioso-administrativa.
Para garantizar la eficacia de la resolución,
la reforma permite con carácter general la
adopción de cualquier medida provisional o
accesoria que tenga como finalidad corregir las infracciones
de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios
a cualquier decisión adoptada por los órganos
de contratación. Las medidas provisionales
pueden solicitarse y adoptarse antes o conjuntamente
con la interposición del recurso.
El único supuesto en el que se produce ex
lege la suspensión automática del
procedimiento de adjudicación es cuando
el acto que se recurre es el de la adjudicación
(nuevo artículo 315). No obstante, el artículo
316.3 prevé que el Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales resuelva en el plazo
de cinco días desde la interposición
del recurso especial si procede o no el mantenimiento
de la suspensión automática del procedimiento;
que, en todo caso, debe entenderse vigente hasta tanto
no se dicte resolución expresa que acuerde
su levantamiento.
Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento
cautelar no cabrá recurso alguno, sin perjuicio
de los que procedan contra las resoluciones que se
dicten en el procedimiento principal
La resolución del recurso especial
en materia de contratación se ha encomendado
a un órgano especializado e independiente que,
en el ámbito de la Administración General
del Estado (“AGE”), se
crea como Tribunal Administrativo Central de Recurso
Contractuales y que estará adscrito al Ministerio
de Economía y Hacienda
En el ámbito de las Comunidades Autónomas
la competencia para resolver los recursos será
establecida por sus normas respectivas, debiendo crear
un órgano independiente. No obstante, mediante
la celebración del correspondiente convenio
con la AGE, las Comunidades Autónomas podrán
atribuir la competencia al Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales.
La competencia para resolver los recursos en el ámbito
de las Corporaciones Locales será establecida
por las normas autonómicas cuando éstas
tengan atribuida competencia normativa y de ejecución
en materia de régimen local y contratación.
Si no existe previsión expresa de la normativa
autonómica la competencia estará atribuida
al mismo órgano al que la Comunidad Autónoma
en la que se integra su territorio haya atribuido
dicha competencia.
En cuanto al procedimiento, dos son las
principales novedades: la necesidad de anunciar previamente
la interposición del recurso ante el órgano
de contratación, dentro del plazo para interponer
recurso; y el plazo de interposición y las
reglas de cómputo del plazo en atención
al acto que se impugne.
La presentación del recurso deberá
hacerse necesariamente en el registro del órgano
de contratación o en el órgano
competente para su resolución, quedando
en suspenso el procedimiento de forma automática
cuando sea la adjudicación el acto recurrido.
El nuevo artículo 317 de la LCSP no establece
los efectos del silencio en caso de falta
de resolución expresa. Habrá de estarse,
por tanto, a lo dispuesto en la Disposición
final octava de la LCSP.
La resolución será directamente
ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de
interponer recurso contencioso- administrativo. Frente
a esta resolución no procederá la revisión
de oficio regulada en el artículo 34 de la
LCSP y en la LRJPAC.
Se modifica también el artículo 17.2,
sobre normas para los contratos subvencionados,
así como los artículos 21.1, 27.1, 28,
31, 34.1, 35, 42, 49, 50, 83, 87, 91, 92, 96, 99,
100, 130, 135, 136, 138, 139.2, 140, 145, 174, 181.3,
182.5, 186.6, 206, 208.