13 de Septiembre de 2010   |  Contactar  

Circular nº 90/10
Asunto: Modificación de las leyes de contratos del sector público, de sectores exclusivos
y de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Muy Sres. Nuestros:

El Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de agosto pasado, publicó la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público; 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, cuyo texto íntegro pueden consultar en:

http://www.boe.es/boe/dias/2010/08/09/pdfs/BOE-A-2010-12765.pdf

Esta Ley que entró en vigor el día 9 de los corrientes, viene a completar la incorporación al derecho interno en relación con los recursos en materia de contratación, tanto con referencia a los contratos del sector público, como con respecto de los que celebren las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Las principales modificaciones que se producen, son las siguientes:

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Se modifican los artículos 37 al 39, en cuanto a “supuestos especiales de nulidad contractual”, que se aplicarán a los contratos sujetos a regulación armonizada y a los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a27 del Anexo II de la LCSP cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros.

Son cinco los supuestos especiales de nulidad:

  1. Que el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando éste sea preceptivo.
  2. Cuando se hubiese respetado el nuevo plazo de formalización del contrato de quince días siempre que por esta causa el licitador se haya visto privado de la posibilidad de interponer el recuso especial en materia de contratación y que, además se haya infringido el procedimiento previo de adjudicación
  3. Cuando se lleve a efecto la formalización de contrato, pese a haberse interpuesto el recurso especial, desconociéndose la suspensión automática de la adjudicación
  4. Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco, cuando se hayan incumplido las normas establecidas para la adjudicación del contrato
  5. Cuando se trate de la adjudicación de un contrato basado en un sistema dinámico adjudicado con incumplimiento de las normas establecidas para ello.

Se admite en ciertos casos la subsanación de los defectos que se hayan producido o que el órgano competente para declarar la nulidad decida no acordarla y mantener los efectos del contrato (ver art. 37.2), 38.2) y 38.3)

Declarada la nulidad de los contratos por alguno de los supuestos especiales, éstos entrarán en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del contrato y, si esto no es posible, su valor. Asimismo, la parte que resulte culpable de la nulidad - que atendida la naturaleza de los supuestos especiales de nulidad será siempre el poder adjudicador - deberá indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que hayan sufrido.

Para la depuración de los “supuestos especiales de nulidad” la Ley 34/2010 ha introducido una nueva vía de impugnación denominada “cuestión de nulidad”, distinta de la del recurso especial ahora regulado en los artículos 310 y siguientes.

El objeto de la cuestión de nulidad ha de ser la resolución sobre alguno de los supuestos especiales de nulidad del artículo 37.1 de la LCSP. No obstante, la LCSP también admite que esos supuestos especiales de nulidad puedan suscitarse por la vía del recurso especial siempre y cuando éste sea admisible según las reglas que le resultan aplicables.

Las diferencias fundamentales entre la cuestión de nulidad y el recurso especial se encuentran en el plazo de que disponen los interesados para interponer aquella y el procedimiento conducente a su resolución.

El procedimiento para la tramitación de la cuestión de nulidad en el mismo que el establecimiento para el recurso especial de determinadas especialidades.

Se añade un Libro VI, que contiene los artículos 310 a 320, sobre “régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos”.

Se amplía la posibilidad de interponer recurso contra los “anuncios de licitación” y los “documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación”

Una de las principales novedades es el carácter potestativo del recurso, frente al carácter preceptivo que regía en la regulación anterior. Por tanto, no será necesario interponer recurso especial en materia de contratación -cuando éste proceda- como paso previo para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Para garantizar la eficacia de la resolución, la reforma permite con carácter general la adopción de cualquier medida provisional o accesoria que tenga como finalidad corregir las infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Las medidas provisionales pueden solicitarse y adoptarse antes o conjuntamente con la interposición del recurso.

El único supuesto en el que se produce ex lege la suspensión automática del procedimiento de adjudicación es cuando el acto que se recurre es el de la adjudicación (nuevo artículo 315). No obstante, el artículo 316.3 prevé que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva en el plazo de cinco días desde la interposición del recurso especial si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento; que, en todo caso, debe entenderse vigente hasta tanto no se dicte resolución expresa que acuerde su levantamiento.

Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento cautelar no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal

La resolución del recurso especial en materia de contratación se ha encomendado a un órgano especializado e independiente que, en el ámbito de la Administración General del Estado (“AGE”), se crea como Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales y que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda

En el ámbito de las Comunidades Autónomas la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente. No obstante, mediante la celebración del correspondiente convenio con la AGE, las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

La competencia para resolver los recursos en el ámbito de las Corporaciones Locales será establecida por las normas autonómicas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. Si no existe previsión expresa de la normativa autonómica la competencia estará atribuida al mismo órgano al que la Comunidad Autónoma en la que se integra su territorio haya atribuido dicha competencia.

En cuanto al procedimiento, dos son las principales novedades: la necesidad de anunciar previamente la interposición del recurso ante el órgano de contratación, dentro del plazo para interponer recurso; y el plazo de interposición y las reglas de cómputo del plazo en atención al acto que se impugne.

La presentación del recurso deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el órgano competente para su resolución, quedando en suspenso el procedimiento de forma automática cuando sea la adjudicación el acto recurrido.

El nuevo artículo 317 de la LCSP no establece los efectos del silencio en caso de falta de resolución expresa. Habrá de estarse, por tanto, a lo dispuesto en la Disposición final octava de la LCSP.

La resolución será directamente ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso contencioso- administrativo. Frente a esta resolución no procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de la LCSP y en la LRJPAC.

Se modifica también el artículo 17.2, sobre normas para los contratos subvencionados, así como los artículos 21.1, 27.1, 28, 31, 34.1, 35, 42, 49, 50, 83, 87, 91, 92, 96, 99, 100, 130, 135, 136, 138, 139.2, 140, 145, 174, 181.3, 182.5, 186.6, 206, 208.

Ley 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

Se modifican los artículos 101 al 108, en relación con las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de contratos y los artículos 109, 110 y 111 sobre supuestos especiales de nulidad de los contratos.

Esta modificación tiene como finalidad unificar el sistema de reclamaciones en esta clase de contrato con el régimen existente en el ámbito de los contratos del sector público. De este modo, la reforma regula de manera paralela las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y las cuestiones de nulidad ante los supuestos especiales.

  1. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación:

    • Se atribuye a los órganos regulados en la LCSP para la resolución de recursos especiales en materia de contratación la competencia para conocer de la reclamaciones y cuestiones de nulidad que se planten por infracción de las normas de la Ley de Sectores Excluidos, incluyendo la
    • Se prevé la posibilidad de solicitar medidas provisionales con carácter previo a la interposición de la reclamación.
    • Se regula la reclamación que cabe imponer en este ámbito de modo parejo al recurso especial en materia de contratación.
    • La resolución de la reclamación decidirá sobre las cuestiones planteadas declarando, en su caso, la nulidad de la adjudicación. Igualmente, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar al interesado, si procede.
  2. Supuestos especiales de nulidad y cuestión de nulidad.

    • Se introduce en la Ley de Sectores Excluidos un elenco de “supuestos especiales de nulidad” centrados en causas muy semejantes a las de la LCSP (adjudicación de contrato sin haber publicado anuncio de licitación; formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática producida por una reclamación e infracción de procedimientos de adjudicación en sistemas dinámicos).
    • Estos supuestos especiales de nulidad, pueden ser subsanados o sustituidos por la imposición de multas en determinadas circunstancias.
    • Se regula también la cuestión de nulidad para estos supuestos de una forma paralela a la contenida en la LCSP.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Se modifican los artículos 10.1, art. 11.1, 19.4, 21.3, 44.1, 49.1, referidos a las normas reguladoras de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativos que se interpongan contra las resoluciones que dicten los órganos administrativos de nueva creación en materia de recursos especiales, cuestiones de nulidad o reclamaciones en el ámbito de los sectores excluidos, y se establece la legitimación activa de las Administraciones públicas para impugnar las resoluciones de los tribunales administrativos que resuelvan recursos y reclamaciones en materia de contratación sin necesidad de previa declaración de lesividad.

En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2010 podrán interponerse la cuestión de nulidad y el recurso especial o, en su caso, la reclamación prevista en la Ley de Sectores Excluidos siempre que los actos recurridos o reclamados se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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