8 de Marzo de 2010   |  Contactar  

Circular nº 33/10
Asunto: Proyecto de Ley de Economía Sostenible

Muy Sres. Nuestros:

La Dirección General de Transporte Terrestre ha remitido al Consejo de Estado el proyecto de ley de economía sostenible, texto que al parecer llegará al Consejo de Ministros este mes de marzo. Por lo que afecta al sector del transporte de viajeros por carretera, ha desaparecido la disposición final trigésimo primera que modificaba los artículos 52, 72, 73, 74, 75 y 81 de la Ley 16/1987 de 30 de julio sobre Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT). Además, los artículos 113 a 117 han sufrido algunos cambios.

Como recordarán (V. FENEBUS-NEWS número 132, de 2 febrero), en la reunión celebrada el 25 de enero entre el sector y los responsables de Política Económica del Ministerio de Economía y la Dirección de Transporte Terrestre de Fomento, los representantes del transporte de viajeros expusieron algunas reivindicaciones como la necesidad de que sea Fomento quien mantenga la competencia reguladora, el mantenimiento del actual sistema concesional, la exclusividad de las concesiones, la aplicación del Reglamento europeo 1370 sobre obligaciones de servicio público y la mejora de las infraestructuras de transportes; todos ellos elementos esenciales para conseguir un modelo de transporte sostenible. Posteriormente, fue el Ministerio de Economía quien reconoció que la redacción de los artículos 113 a 117 y la disposición final 31 “no había sido muy afortunada”.

Aunque la aprobación del texto definitivo corresponde a las Cortes, las modificaciones sobre el anteproyecto suponen un paso importante en el trabajo desarrollado en el sector, por las Asociaciones empresariales tanto de viajeros como de mercancías en defensa del sistema concesional y del actual modelo de transporte por carretera.

Reflejamos a continuación las modificaciones introducidas en el texto del proyecto con respecto al anteproyecto

Anteproyecto Ley Economía Sostenible

Proyecto Ley Economía Sostenible

Artículo 113. Principios de la regulación económica del sector del transporte
La regulación de las actividades de transporte por las Administraciones públicas atenderá a los siguientes principios:
a) La garantía de los derechos de los operadores y usuarios, en especial los derechos de igualdad en el acceso a los mercados de transporte, participación, queja y reclamación.
b) La promoción de las condiciones que propicien la competencia.
c) La gestión eficiente por parte de los operadores.
d) La coherencia entre los niveles de inversión y calidad de servicio y las necesidades y preferencias de los usuarios.
e) El fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.

Artículo 114. Principios de la regulación económica del sector del transporte
La regulación de las actividades de transporte por las Administraciones Públicas atenderá a los siguientes principios:
a) La garantía de los derechos de los operadores y usuarios, en especial los derechos de igualdad en el acceso a los mercados de transporte, participación, queja y reclamación.
b) La promoción de las condiciones que propicien la competencia.
c) La gestión eficiente por parte de los operadores.
d) La coherencia entre los niveles de inversión y calidad de servicio y las necesidades y preferencias de los usuarios.
e) El fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.

Artículo 114. Promoción de la competencia y clasificación de los mercados de transporte
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, clasificará los mercados de transporte españoles de acuerdo con alguno de los siguientes modelos de competencia intramodal:
a) Mercados con acceso libre, a los que puede accederse libremente con sólo cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente.
b) Mercados con acceso restringido, en exclusividad o en concurrencia con un número limitado de operadores. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer el procedimiento y las condiciones de concurrencia competitiva para el acceso a estos mercados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 115. 68
c) Mercados en los que no es posible la competencia, reservados a un operador en exclusiva. La clasificación será objeto de revisión transcurrido un plazo de cinco años.

La clasificación de los mercados, y el informe de la Comisión Nacional de la Competencia, serán publicados respectivamente en la página web del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión, y actualizados en sus sucesivas modificaciones.

2. La propuesta del Ministerio de Fomento contendrá, entre otros aspectos, la evaluación del grado de competencia efectivamente existente en cada uno de los mercados y las medidas tendentes a la promoción de la competencia en los mismos, de acuerdo con el apartado b del artículo anterior y en el marco comunitario y de la legislación española de defensa de la competencia.

3. La clasificación de los mercados de transporte abarcará, al menos: a) el transporte de mercancías y de viajeros. b) los modos de transporte terrestre (por carretera y ferroviario), marítimo y aéreo. c) toda la cadena de valor del transporte incluyendo (i) la operación de la infraestructura de carreteras, ferrocarril, puertos y aeropuertos, (ii) los servicios ligados a la infraestructura, y (iii) la provisión de transporte.

Artículo 115. Promoción de la competencia y clasificación de los mercados de transporte
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, clasificará los mercados de transporte españoles, de acuerdo con la metodología de definición de mercados desarrollada por las normativas de defensa de la competencia europea y española. En dicho análisis se tendrá en cuenta, en particular, el potencial de sustitución entre los distintos modos de transporte de cara a establecer la posibilidad de que los mismos sean prestados en competencia. Esta clasificación, que carecerá de valor normativo, servirá de guía para que las autoridades competentes puedan desarrollar y adaptar el marco regulatorio del sector transporte a los principios contenidos en el artículo 114 de esta ley, y en particular, de su apartado b).
La clasificación será objeto de revisión transcurrido un plazo de cinco años.
La clasificación de los mercados, y el informe de la Comisión Nacional de la Competencia, serán publicados respectivamente en la página web del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión, y actualizados en sus sucesivas modificaciones.

2. La propuesta del Ministerio de Fomento contendrá, además de la definición de los mercados, la evaluación del grado de competencia efectivamente existente en cada uno de los mercados y las medidas tendentes a la promoción de la competencia en los mismos, de acuerdo el artículo anterior y en el marco comunitario y de la legislación española de defensa de la competencia.
Asimismo, como parte del análisis de mercados, se identificará el tipo de regulación intramodal y, en concreto, se clasificará la regulación de acceso al mercado de acuerdo con alguno de los siguientes modelos: a) Acceso libre, en los casos en que cualquier operador puede potencialmente acceder al mercado, con sólo cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente. 130
b) Acceso restringido, obtenido por procedimientos de concurrencia competitiva, para la operación en exclusividad o junto con un número limitado de operadores. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer el procedimiento y las condiciones de concurrencia competitiva para el acceso a estos mercados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 116.3.
c) Acceso reservado a un operador en exclusiva.

3. La clasificación de los mercados de transporte abarcará, al menos:
a) El transporte de mercancías y de viajeros.
b) Los modos de transporte terrestre (por carretera y ferroviario), marítimo y aéreo.
c) Toda la cadena de valor del transporte incluyendo (i) la operación de la infraestructura de carreteras, ferrocarril, puertos y aeropuertos, (ii) los servicios ligados a la infraestructura, y (iii) la provisión de transporte.

 

Artículo 115. Servicios de transporte de interés público
1. Son servicios de interés público aquéllos que las empresas operadoras no prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial y que resulten necesarios para asegurar la comunicación entre distintas localidades o para garantizar su prestación en determinadas condiciones de frecuencia, precio, calidad o universalidad.

2. Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público. Cuando proceda, las subvenciones se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.

3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la declaración de obligaciones de servicio público en servicios de transporte de interés público de competencia estatal. Corresponde al Ministerio de Fomento el establecimiento de las condiciones de prestación de dicho servicio y de las compensaciones económicas que procedan, que deberán ser suficientes para cubrir los costes del servicio y obtener un beneficio razonable. Cuando los servicios de interés público se presten en mercados con el acceso restringido, la cuantía final de la compensación se definirá mediante procedimientos de licitación pública transparentes, equitativos y no discriminatorios en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación.

4. El Ministerio de Fomento establecerá las condiciones y las compensaciones económicas a que se refiere el apartado anterior con sujeción a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes terrestre, marítimo y aéreo.

 

Artículo 116. Servicios de transporte de interés público
1. Son servicios de interés público aquéllos que las empresas operadoras no prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial y que resulten necesarios para asegurar el servicio de transporte, a través de cualquier modo de transporte, entre distintas localidades o para garantizar su prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia, precio, calidad o universalidad.

2. Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público. Cuando proceda, las subvenciones se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.
Las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de interés público en el mercado geográfico que resulte deficitario, impidiendo las subvenciones cruzadas entre mercados que pueden alterar las condiciones de competencia.

3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la declaración de obligaciones de servicio público en servicios de transporte de interés público de competencia estatal. Corresponde al Ministerio de Fomento el establecimiento de las condiciones de prestación de dicho servicio y de las compensaciones económicas que procedan, que deberán ser suficientes para cubrir los costes del servicio y obtener un beneficio razonable.
Cuando los servicios de interés público se presten en mercados con el acceso restringido, la cuantía final de la compensación se definirá mediante procedimientos de licitación pública transparentes, equitativos y no discriminatorios en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación.

4. El Ministerio de Fomento establecerá las condiciones y las compensaciones económicas a que se refiere el apartado anterior con sujeción a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes terrestre, marítimo y aéreo.

Artículo 116. Autonomía de gestión
Las funciones de operación y regulación en todos los mercados de transporte a los que se refiere el artículo 117 corresponderán a entidades y órganos diferenciados y funcionalmente independientes entre sí, conforme a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

Artículo 117. Autonomía de gestión
En los mercados de transporte, las funciones de operación y regulación corresponderán a entidades y órganos diferenciados y funcionalmente independientes entre sí, conforme a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

Artículo 117. Objetivos y prioridades de la planificación estatal de infraestructuras del transporte
1. La planificación de las infraestructuras del transporte responderá a los siguientes objetivos:
a) La promoción de la competitividad de la economía, a través de la reducción de costes asociada a las infraestructuras de gran capacidad, los accesos ferroviarios y viarios que faciliten la intermodalidad y mediante las conexiones y enlaces transfronterizos de la red estatal de infraestructuras del transporte.
b) La cohesión social y territorial, mediante la disponibilidad de una red estatal de infraestructuras adecuada a la demanda en términos de capacidad, calidad y seguridad, y coherente con la mejora de la eficiencia y la productividad de la economía.
c) La movilidad sostenible en términos económicos y medioambientales, a través de proyectos cuya ejecución produzca una efectiva reducción de las emisiones contaminantes y otros daños al medioambiente, así como los relativos a los modos de transporte más sostenibles y eficientes, en particular, los referidos al transporte ferroviario de mercancías y, dentro de cada uno de los modos de transporte, los dirigidos a la incorporación de la innovación tecnológica y a la mejora de la eficiencia energética del transporte que se desarrolle en el respectivo modo.

2. Serán prioridades de la planificación de las infraestructuras del transporte las siguientes:
a) Adaptar las líneas de la red básica para el transporte de mercancías por ferrocarril, para hacer posible la circulación de trenes de mercancías de más de 750 metros de longitud.
b) Adaptar a las condiciones de eficiencia y calidad comunitarias las líneas de la red ferroviaria de interés general incluidas en los corredores de mercancías que integren la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, así como de aquellas otras que presenten claras posibilidades de desarrollo para el transporte de mercancías.
c) Potenciar las conexiones viarias y ferroviarias con los puertos de interés general en función de su impacto económico potencial, de las disfuncionalidades existentes y los costes de oportunidad.
d) Impulsar la creación y mejora de los apartaderos y centros de cambio modal y actividades logísticas que propicien la reducción de los costes de operación del transporte, la mejora de la intermodalidad y la eficiencia en el consumo energético. e) Introducir las mejoras que permitan la conexión de la red ferroviaria de alta velocidad con la red ferroviaria convencional.
f) Favorecer el desarrollo de las infraestructuras del transporte ferroviario metropolitano y de plataformas reservadas a autobuses y a vehículos de alta ocupación.

Artículo 118. Objetivos y prioridades de la planificación estatal de las infraestructuras del transporte
1. La planificación de las infraestructuras del transporte responderá a los siguientes objetivos:
a) La promoción de la competitividad de la economía, a través de la reducción de costes asociada a las infraestructuras de gran capacidad, los accesos ferroviarios y viarios que faciliten la intermodalidad y mediante las conexiones y enlaces transfronterizos de la red estatal de infraestructuras del transporte.
b) La cohesión social y territorial, mediante la disponibilidad de una red estatal de infraestructuras adecuada a la demanda en términos de capacidad, calidad y seguridad, y coherente con la mejora de la eficiencia y la productividad de la economía.
c) La movilidad sostenible en términos económicos y medioambientales, a través de proyectos cuya ejecución produzca una efectiva reducción de las emisiones contaminantes y otros daños al medioambiente, así como los relativos a los modos de transporte más sostenibles y eficientes, en particular, los referidos al transporte ferroviario de mercancías y, dentro de cada uno de los modos de transporte, los dirigidos a la incorporación de la innovación tecnológica y a la mejora de la eficiencia energética del transporte que se desarrolle en el respectivo modo.

2. Serán prioridades de la planificación de las infraestructuras del transporte las siguientes:
a) Adaptar las líneas de la red básica para el transporte de mercancías por ferrocarril, para hacer posible la circulación de trenes de mercancías de más de 750 metros de longitud.
b) Adaptar a las condiciones de eficiencia y calidad comunitarias las líneas de la red ferroviaria de interés general incluidas en los corredores de mercancías que integren la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, así como de todas aquellas otras que presenten claras posibilidades de desarrollo para el transporte de mercancías.
c) Potenciar las conexiones viarias y ferroviarias con los puertos de interés general en función de su impacto económico potencial, de las disfuncionalidades existentes y los costes de oportunidad.
d) Impulsar la creación y mejora de los apartaderos y centros de cambio modal y actividades logísticas que propicien la reducción de los costes de operación del transporte, la mejora de la intermodalidad y la eficiencia en el consumo energético.
e) Introducir las mejoras que permitan la conexión de la red ferroviaria de alta velocidad con la red ferroviaria convencional.
f) Favorecer el desarrollo de las infraestructuras del transporte ferroviario metropolitano y de plataformas reservadas a autobuses y a vehículos de alta ocupación.

Disposición Final trigésimo primera
Modificación de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres
Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda redactado del siguiente modo: “2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que la Administración dé previamente su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior. Estas transmisiones de la concesión requerirán en todo caso un informe preceptivo de la Comisión Nacional de Competencia.”

Dos. Se modifica el artículo 72.3 de la Ley que queda redactado del siguiente modo: “3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser superior a diez años. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.”

Tres. Se modifica el artículo 73.3 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo: “3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, con especial atención a los criterios de eficiencia económica, podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.”

Cuatro. Se modifica el artículo 74.1 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo: “1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden, aunque con especial atención a los aspectos económicos, que concurran en las distintas ofertas y en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos.”

Cinco. Se deroga el artículo el artículo 74.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Seis. Se modifica el artículo 75.3 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo “3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión. Esas modificaciones requerirán en todo caso un informe preceptivo de la Comisión Nacional de la Competencia.”

Siete. Se modifica el artículo 81 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda redactado del siguiente modo: “Artículo 81.
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.
2. Esas modificaciones que supongan unificaciones del servicio requerirán en todo caso un informe preceptivo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. Los servicios unificados se considerarán en todo caso prestados al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación.
4. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio de acuerdo con las características de la concesión unificada, prestando especial atención a la preservación de las condiciones de competencia en el mercado. Para ello, se deberá recabar un informe preceptivo de la Comisión Nacional de la Competencia.”

Disposición final trigésimo primera
Desaparece y se sustituye por la disposición final trigésimo segunda, dedicada a la modificación de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del sector ferroviario.

De las modificaciones que se produzcan en la tramitación de este proyecto, les mantendremos, como siempre oportunamente informados.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente.

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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