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Circular nº 33/10
Asunto: Proyecto de Ley de Economía
Sostenible
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Muy Sres. Nuestros:
La Dirección General de Transporte Terrestre
ha remitido al Consejo de Estado el proyecto de ley
de economía sostenible, texto que al parecer
llegará al Consejo de Ministros este mes de
marzo. Por lo que afecta al sector del transporte
de viajeros por carretera, ha desaparecido la disposición
final trigésimo primera que modificaba los
artículos 52, 72, 73, 74, 75 y 81 de la Ley
16/1987 de 30 de julio sobre Ordenación del
Transporte Terrestre (LOTT). Además, los artículos
113 a 117 han sufrido algunos cambios.
Como recordarán (V. FENEBUS-NEWS número
132, de 2 febrero), en la reunión celebrada
el 25 de enero entre el sector y los responsables
de Política Económica del Ministerio
de Economía y la Dirección de Transporte
Terrestre de Fomento, los representantes del transporte
de viajeros expusieron algunas reivindicaciones como
la necesidad de que sea Fomento quien mantenga la
competencia reguladora, el mantenimiento del actual
sistema concesional, la exclusividad de las concesiones,
la aplicación del Reglamento europeo 1370 sobre
obligaciones de servicio público y la mejora
de las infraestructuras de transportes; todos ellos
elementos esenciales para conseguir un modelo de transporte
sostenible. Posteriormente, fue el Ministerio de Economía
quien reconoció que la redacción de
los artículos 113 a 117 y la disposición
final 31 “no había sido muy afortunada”.
Aunque la aprobación del texto definitivo
corresponde a las Cortes, las modificaciones sobre
el anteproyecto suponen un paso importante en el trabajo
desarrollado en el sector, por las Asociaciones empresariales
tanto de viajeros como de mercancías en defensa
del sistema concesional y del actual modelo de transporte
por carretera.
Reflejamos a continuación las modificaciones
introducidas en el texto del proyecto con respecto
al anteproyecto
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Anteproyecto Ley Economía
Sostenible |
Proyecto Ley Economía
Sostenible
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Artículo
113. Principios de la regulación económica del
sector del transporte
La regulación de las actividades de transporte
por las Administraciones públicas atenderá a
los siguientes principios:
a) La garantía de los derechos de los operadores
y usuarios, en especial los derechos de igualdad
en el acceso a los mercados de transporte, participación,
queja y reclamación.
b) La promoción de las condiciones que propicien
la competencia.
c) La gestión eficiente por parte de los operadores.
d) La coherencia entre los niveles de inversión
y calidad de servicio y las necesidades y preferencias
de los usuarios.
e) El fomento de los medios de transporte de
menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.
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Artículo
114. Principios de la regulación económica del
sector del transporte
La regulación de las actividades de transporte
por las Administraciones Públicas atenderá a
los siguientes principios:
a) La garantía de los derechos de los operadores
y usuarios, en especial los derechos de igualdad
en el acceso a los mercados de transporte, participación,
queja y reclamación.
b) La promoción de las condiciones que propicien
la competencia.
c) La gestión eficiente por parte de los operadores.
d) La coherencia entre los niveles de inversión
y calidad de servicio y las necesidades y preferencias
de los usuarios.
e) El fomento de los medios de transporte de
menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.
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| Artículo 114. Promoción de la competencia y clasificación de los
mercados de transporte
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de Fomento, y previo informe de la
Comisión Nacional de la Competencia y de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, clasificará los mercados de transporte
españoles de acuerdo con alguno de los siguientes
modelos de competencia intramodal:
a) Mercados con acceso libre, a los que puede
accederse libremente con sólo cumplir los requisitos
previstos en la legislación vigente.
b) Mercados con acceso restringido, en exclusividad
o en concurrencia con un número limitado de
operadores. Corresponde al Ministerio de Fomento
establecer el procedimiento y las condiciones
de concurrencia competitiva para el acceso a
estos mercados, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 115. 68
c) Mercados en los que no es posible la competencia,
reservados a un operador en exclusiva. La clasificación
será objeto de revisión transcurrido un plazo
de cinco años.
La clasificación de los mercados, y el informe
de la Comisión Nacional de la Competencia, serán
publicados respectivamente en la página web
del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión,
y actualizados en sus sucesivas modificaciones.
2. La propuesta del Ministerio de Fomento contendrá,
entre otros aspectos, la evaluación del grado
de competencia efectivamente existente en cada
uno de los mercados y las medidas tendentes
a la promoción de la competencia en los mismos,
de acuerdo con el apartado b del artículo anterior
y en el marco comunitario y de la legislación
española de defensa de la competencia.
3. La clasificación de los mercados de transporte
abarcará, al menos: a) el transporte de mercancías
y de viajeros. b) los modos de transporte terrestre
(por carretera y ferroviario), marítimo y aéreo.
c) toda la cadena de valor del transporte incluyendo
(i) la operación de la infraestructura de carreteras,
ferrocarril, puertos y aeropuertos, (ii) los
servicios ligados a la infraestructura, y (iii)
la provisión de transporte. |
Artículo 115. Promoción de la competencia y clasificación de los
mercados de transporte
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de Fomento, y previo informe de la
Comisión Nacional de la Competencia y de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, clasificará los mercados de transporte
españoles, de acuerdo con la metodología de
definición de mercados desarrollada por las
normativas de defensa de la competencia europea
y española. En dicho análisis se tendrá en cuenta,
en particular, el potencial de sustitución entre
los distintos modos de transporte de cara a
establecer la posibilidad de que los mismos
sean prestados en competencia. Esta clasificación,
que carecerá de valor normativo, servirá de
guía para que las autoridades competentes puedan
desarrollar y adaptar el marco regulatorio del
sector transporte a los principios contenidos
en el artículo 114 de esta ley, y en particular,
de su apartado b).
La clasificación será objeto de revisión transcurrido
un plazo de cinco años.
La clasificación de los mercados, y el informe
de la Comisión Nacional de la Competencia, serán
publicados respectivamente en la página web
del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión,
y actualizados en sus sucesivas modificaciones.
2. La propuesta del Ministerio de Fomento contendrá,
además de la definición de los mercados, la
evaluación del grado de competencia efectivamente
existente en cada uno de los mercados y las
medidas tendentes a la promoción de la competencia
en los mismos, de acuerdo el artículo anterior
y en el marco comunitario y de la legislación
española de defensa de la competencia.
Asimismo, como parte del análisis de mercados,
se identificará el tipo de regulación intramodal
y, en concreto, se clasificará la regulación
de acceso al mercado de acuerdo con alguno de
los siguientes modelos: a) Acceso libre, en
los casos en que cualquier operador puede potencialmente
acceder al mercado, con sólo cumplir los requisitos
previstos en la legislación vigente. 130
b) Acceso restringido, obtenido por procedimientos
de concurrencia competitiva, para la operación
en exclusividad o junto con un número limitado
de operadores. Corresponde al Ministerio de
Fomento establecer el procedimiento y las condiciones
de concurrencia competitiva para el acceso a
estos mercados, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 116.3.
c) Acceso reservado a un operador en exclusiva.
3. La clasificación de los mercados de transporte
abarcará, al menos:
a) El transporte de mercancías y de viajeros.
b) Los modos de transporte terrestre (por carretera
y ferroviario), marítimo y aéreo.
c) Toda la cadena de valor del transporte incluyendo
(i) la operación de la infraestructura de carreteras,
ferrocarril, puertos y aeropuertos, (ii) los
servicios ligados a la infraestructura, y (iii)
la provisión de transporte. |
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Artículo 115. Servicios de transporte de interés público
1. Son servicios de interés público aquéllos
que las empresas operadoras no prestarían si
tuviesen en cuenta exclusivamente su propio
interés comercial y que resulten necesarios
para asegurar la comunicación entre distintas
localidades o para garantizar su prestación
en determinadas condiciones de frecuencia, precio,
calidad o universalidad.
2. Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando
se presten servicios de interés público como
compensación a la asunción de obligaciones de
servicio público. Cuando proceda, las subvenciones
se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.
3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministerio de Fomento, y previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, la declaración de obligaciones de
servicio público en servicios de transporte
de interés público de competencia estatal. Corresponde
al Ministerio de Fomento el establecimiento
de las condiciones de prestación de dicho servicio
y de las compensaciones económicas que procedan,
que deberán ser suficientes para cubrir los
costes del servicio y obtener un beneficio razonable.
Cuando los servicios de interés público se presten
en mercados con el acceso restringido, la cuantía
final de la compensación se definirá mediante
procedimientos de licitación pública transparentes,
equitativos y no discriminatorios en los que
se ponderará debidamente la oferta que solicite
una menor compensación.
4. El Ministerio de Fomento establecerá las
condiciones y las compensaciones económicas
a que se refiere el apartado anterior con sujeción
a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento
de obligaciones de servicio público en los transportes
terrestre, marítimo y aéreo. |
Artículo 116. Servicios de transporte de interés público
1. Son servicios de interés público aquéllos
que las empresas operadoras no prestarían si
tuviesen en cuenta exclusivamente su propio
interés comercial y que resulten necesarios
para asegurar el servicio de transporte, a través
de cualquier modo de transporte, entre distintas
localidades o para garantizar su prestación
en condiciones razonablemente aceptables de
frecuencia, precio, calidad o universalidad.
2. Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando
se presten servicios de interés público como
compensación a la asunción de obligaciones de
servicio público. Cuando proceda, las subvenciones
se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.
Las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas
a la prestación del servicio de interés público
en el mercado geográfico que resulte deficitario,
impidiendo las subvenciones cruzadas entre mercados
que pueden alterar las condiciones de competencia.
3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministerio de Fomento, y previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, la declaración de obligaciones de
servicio público en servicios de transporte
de interés público de competencia estatal. Corresponde
al Ministerio de Fomento el establecimiento
de las condiciones de prestación de dicho servicio
y de las compensaciones económicas que procedan,
que deberán ser suficientes para cubrir los
costes del servicio y obtener un beneficio razonable.
Cuando los servicios de interés público se presten
en mercados con el acceso restringido, la cuantía
final de la compensación se definirá mediante
procedimientos de licitación pública transparentes,
equitativos y no discriminatorios en los que
se ponderará debidamente la oferta que solicite
una menor compensación.
4. El Ministerio de Fomento establecerá las
condiciones y las compensaciones económicas
a que se refiere el apartado anterior con sujeción
a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento
de obligaciones de servicio público en los transportes
terrestre, marítimo y aéreo. |
| Artículo 116. Autonomía de gestión
Las funciones de operación y regulación en todos
los mercados de transporte a los que se refiere
el artículo 117 corresponderán a entidades y
órganos diferenciados y funcionalmente independientes
entre sí, conforme a la normativa comunitaria
que resulte de aplicación. |
Artículo 117. Autonomía de gestión
En los mercados de transporte, las funciones
de operación y regulación corresponderán a entidades
y órganos diferenciados y funcionalmente independientes
entre sí, conforme a la normativa comunitaria
que resulte de aplicación. |
| Artículo 117. Objetivos y prioridades de la planificación estatal
de infraestructuras del transporte
1. La planificación de las infraestructuras
del transporte responderá a los siguientes objetivos:
a) La promoción de la competitividad de la economía,
a través de la reducción de costes asociada
a las infraestructuras de gran capacidad, los
accesos ferroviarios y viarios que faciliten
la intermodalidad y mediante las conexiones
y enlaces transfronterizos de la red estatal
de infraestructuras del transporte.
b) La cohesión social y territorial, mediante
la disponibilidad de una red estatal de infraestructuras
adecuada a la demanda en términos de capacidad,
calidad y seguridad, y coherente con la mejora
de la eficiencia y la productividad de la economía.
c) La movilidad sostenible en términos económicos
y medioambientales, a través de proyectos cuya
ejecución produzca una efectiva reducción de
las emisiones contaminantes y otros daños al
medioambiente, así como los relativos a los
modos de transporte más sostenibles y eficientes,
en particular, los referidos al transporte ferroviario
de mercancías y, dentro de cada uno de los modos
de transporte, los dirigidos a la incorporación
de la innovación tecnológica y a la mejora de
la eficiencia energética del transporte que
se desarrolle en el respectivo modo.
2. Serán prioridades de la planificación de
las infraestructuras del transporte las siguientes:
a) Adaptar las líneas de la red básica para
el transporte de mercancías por ferrocarril,
para hacer posible la circulación de trenes
de mercancías de más de 750 metros de longitud.
b) Adaptar a las condiciones de eficiencia y
calidad comunitarias las líneas de la red ferroviaria
de interés general incluidas en los corredores
de mercancías que integren la red ferroviaria
europea para un transporte de mercancías competitivo,
así como de aquellas otras que presenten claras
posibilidades de desarrollo para el transporte
de mercancías.
c) Potenciar las conexiones viarias y ferroviarias
con los puertos de interés general en función
de su impacto económico potencial, de las disfuncionalidades
existentes y los costes de oportunidad.
d) Impulsar la creación y mejora de los apartaderos
y centros de cambio modal y actividades logísticas
que propicien la reducción de los costes de
operación del transporte, la mejora de la intermodalidad
y la eficiencia en el consumo energético. e)
Introducir las mejoras que permitan la conexión
de la red ferroviaria de alta velocidad con
la red ferroviaria convencional.
f) Favorecer el desarrollo de las infraestructuras
del transporte ferroviario metropolitano y de
plataformas reservadas a autobuses y a vehículos
de alta ocupación. |
Artículo 118. Objetivos y prioridades de la planificación estatal
de las infraestructuras del transporte
1. La planificación de las infraestructuras
del transporte responderá a los siguientes objetivos:
a) La promoción de la competitividad de la economía,
a través de la reducción de costes asociada
a las infraestructuras de gran capacidad, los
accesos ferroviarios y viarios que faciliten
la intermodalidad y mediante las conexiones
y enlaces transfronterizos de la red estatal
de infraestructuras del transporte.
b) La cohesión social y territorial, mediante
la disponibilidad de una red estatal de infraestructuras
adecuada a la demanda en términos de capacidad,
calidad y seguridad, y coherente con la mejora
de la eficiencia y la productividad de la economía.
c) La movilidad sostenible en términos económicos
y medioambientales, a través de proyectos cuya
ejecución produzca una efectiva reducción de
las emisiones contaminantes y otros daños al
medioambiente, así como los relativos a los
modos de transporte más sostenibles y eficientes,
en particular, los referidos al transporte ferroviario
de mercancías y, dentro de cada uno de los modos
de transporte, los dirigidos a la incorporación
de la innovación tecnológica y a la mejora de
la eficiencia energética del transporte que
se desarrolle en el respectivo modo.
2. Serán prioridades de la planificación de
las infraestructuras del transporte las siguientes:
a) Adaptar las líneas de la red básica para
el transporte de mercancías por ferrocarril,
para hacer posible la circulación de trenes
de mercancías de más de 750 metros de longitud.
b) Adaptar a las condiciones de eficiencia y
calidad comunitarias las líneas de la red ferroviaria
de interés general incluidas en los corredores
de mercancías que integren la red ferroviaria
europea para un transporte de mercancías competitivo,
así como de todas aquellas otras que presenten
claras posibilidades de desarrollo para el transporte
de mercancías.
c) Potenciar las conexiones viarias y ferroviarias
con los puertos de interés general en función
de su impacto económico potencial, de las disfuncionalidades
existentes y los costes de oportunidad.
d) Impulsar la creación y mejora de los apartaderos
y centros de cambio modal y actividades logísticas
que propicien la reducción de los costes de
operación del transporte, la mejora de la intermodalidad
y la eficiencia en el consumo energético.
e) Introducir las mejoras que permitan la conexión
de la red ferroviaria de alta velocidad con
la red ferroviaria convencional.
f) Favorecer el desarrollo de las infraestructuras
del transporte ferroviario metropolitano y de
plataformas reservadas a autobuses y a vehículos
de alta ocupación. |
| Disposición Final trigésimo primera
Modificación de la Ley 16/1987 de 30 de julio
de Ordenación de los Transportes Terrestres
Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT), en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que queda redactado
del siguiente modo: “2. La transmisión estará
en todo caso subordinada a que la Administración
dé previamente su conformidad a la misma, realizando
la novación subjetiva del título habilitante
en razón al cumplimiento de los requisitos previstos
en el punto 1 anterior. Estas transmisiones
de la concesión requerirán en todo caso un informe
preceptivo de la Comisión Nacional de Competencia.”
Dos. Se modifica el artículo 72.3 de la Ley
que queda redactado del siguiente modo: “3.
La duración de las concesiones se establecerá
en el título concesional, de acuerdo con las
características y necesidades del servicio y
atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha duración no podrá ser
superior a diez años. Cuando finalice el plazo
concesional sin que haya concluido el procedimiento
tendente a determinar la subsiguiente prestación
del servicio, el concesionario prolongará su
gestión hasta la finalización de dicho procedimiento,
sin que en ningún caso esté obligado a continuar
dicha gestión durante un plazo superior a doce
meses.”
Tres. Se modifica el artículo 73.3 de la Ley,
que queda redactado del siguiente modo: “3.
Las condiciones y circunstancias a que se refiere
el punto anterior, con especial atención a los
criterios de eficiencia económica, podrán establecerse
en los pliegos de condiciones con carácter de
requisitos mínimos o con carácter orientativo,
pudiendo las empresas licitadoras dentro de
los límites en su caso establecidos, formular
ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones
o modificaciones de las condiciones del correspondiente
pliego siempre que no alteren las condiciones
esenciales del servicio o de su prestación.”
Cuatro. Se modifica el artículo 74.1 de la Ley,
que queda redactado del siguiente modo: “1.
En la resolución del concurso se tendrán en
cuenta las circunstancias de todo orden, aunque
con especial atención a los aspectos económicos,
que concurran en las distintas ofertas y en
las empresas que las formulen, debiendo establecerse
con carácter general o en los pliegos de condiciones,
criterios de valoración específicos.”
Cinco. Se deroga el artículo el artículo 74.2
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
Seis. Se modifica el artículo 75.3 de la Ley,
que queda redactado del siguiente modo “3. La
Administración podrá realizar de oficio o a
instancia de los concesionarios o de los usuarios,
las modificaciones, en las condiciones de prestación,
no previstas en el título concesional y las
ampliaciones, reducciones o sustituciones de
itinerarios que resulten necesarias o convenientes
para una mejor prestación del servicio estando
obligada a respetar en todo caso el equilibrio
económico de la concesión. Esas modificaciones
requerirán en todo caso un informe preceptivo
de la Comisión Nacional de la Competencia.”
Siete. Se modifica el artículo 81 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que queda redactado
del siguiente modo: “Artículo 81.
1. Cuando existan razones objetivas de interés
público que lo justifiquen, y no resulte viable
o procedente el establecimiento de un nuevo
servicio con independencia de los anteriormente
existentes, la Administración podrá, de oficio
o a instancia de parte, respetando el equilibrio
económico de las concesiones, acordar la unificación
de servicios que hayan sido objeto de concesiones
independientes, a efectos de que la prestación
de los mismos se haga en régimen de unidad de
empresa. Cuando los servicios correspondan a
concesiones otorgadas a diferentes empresas,
se establecerá por vía reglamentaria el sistema
que habrá de seguirse para determinar el régimen
de gestión.
2. Esas modificaciones que supongan unificaciones
del servicio requerirán en todo caso un informe
preceptivo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. Los servicios unificados se considerarán
en todo caso prestados al amparo de una nueva
concesión; el plazo de duración de ésta se fijará,
de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, en función de los plazos de vigencia
que resten en las concesiones correspondientes
a los servicios que se unifiquen, de los tráficos
de éstas y de la mejora del sistema de transportes
que suponga la unificación.
4. Cuando se lleve a cabo la unificación de
concesiones, la Administración podrá realizar
las modificaciones en las condiciones de explotación
que resulten necesarias para una más adecuada
prestación del servicio de acuerdo con las características
de la concesión unificada, prestando especial
atención a la preservación de las condiciones
de competencia en el mercado. Para ello, se
deberá recabar un informe preceptivo de la Comisión
Nacional de la Competencia.” |
Disposición final trigésimo primera
Desaparece y se sustituye por la disposición
final trigésimo segunda, dedicada a la modificación
de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del sector
ferroviario. |
De las modificaciones que se produzcan en la tramitación
de este proyecto, les mantendremos, como siempre oportunamente
informados.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente.
Fdo: José Luis Pertierra
- Director -
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta
Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales
y empresas directamente afiliadas.
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FENEBUS, C/ Orense,
20 · 28020 Madrid. Teléfonos: 91 555 20 93 / 94 - Fax:
91 555 20 95
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