22 de Febrero de 2010   |  Contactar  

Circular nº 26/10
Asunto: Vía rápida para las reclamaciones patrimoniales contra el Estado cuando se incumpla el derecho de la UE

Muy Sres. Nuestros:

El pasado 26 de enero de 2010 el Tribunal de Justicia de la UE dictó una sentencia en respuesta a la petición de decisión prejudicial 1 realizada por el Tribunal Supremo español en el procedimiento que enfrenta a:

- Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L y
- Administración del Estado español

A continuación recordamos los hechos que motivan la sentencia:

  1. El 6 de octubre de 2005, el Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo, había dictado una sentencia que declaraba incompatibles con el derecho comunitario ciertos preceptos de la Ley española 37/19922 destinados a establecer límites a las deducciones del IVA. La norma europea vulnerada era la denominada “Sexta Directiva”3 , que establece las normas relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

  2. Con anterioridad a esa fecha, la empresa catalana Transportes Urbanos, constituida actualmente como sociedad anónima laboral, había presentado autoliquidaciones por los ejercicios 1999 y 2000 con arreglo a la mencionada Ley española. Dichas autoliquidaciones, a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2005 mencionada en el punto anterior, resultaban ser lesivas para los intereses de la empresa debido precisamente a los límites aplicables a las deducciones que establecía la Ley 37/1992. Transportes Urbanos, no obstante, no hubiera podido ejercer entonces su derecho a solicitar la rectificación de las liquidaciones de 1999 y 2000 ya que en la fecha en la que el Tribunal de Justicia de la UE dictó su Sentencia declarando que la ley española vulneraba el derecho comunitario (2005), tal derecho había prescrito4 .

  3. Tras conocer la sentencia de 2005, la empresa Transportes Urbanos interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante el Consejo de Ministros, argumentando que la infracción de la Sexta Directiva cometida por el legislador español le había supuesto un perjuicio valorado en 1.228.366,39 euros en concepto de los pagos del IVA indebidamente percibidos por la Administración tributaria española.

  4. El Consejo de Ministros, mediante resolución de 12 de enero de 2007, desestimó la reclamación de Transportes Urbanos al considerar que la omisión de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en el plazo previsto por la Ley 37/1992 había tenido como consecuencia la pérdida de su derecho a reclamar. El Consejo de Ministros consideraba que al no haber solicitado la rectificación en el plazo legal, no se demostraba que la infracción del derecho de la UE cometida por el Estado español hubiese sido la causa del daño sufrido presuntamente por la sociedad de transportes5 .

  5. En su resolución desestimatoria el Consejo de Ministros alegaba que, en base a dos sentencias del Tribunal Supremo (2004 y 2005), las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la UE están sometidas a una regla de agotamiento previo de las vías de recurso, administrativas y judiciales, contra el acto administrativo lesivo adoptado en ejecución de una ley nacional contraria a dicho Derecho.

  6. El 6 de Junio de 2007 Transportes Urbanos interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo contra la resolución desestimatoria del Consejo de Ministros.

  7. A la recepción del recurso, el Tribunal Supremo emitió un auto de remisión en el que recordaba que así como en base a la jurisprudencia citada por el Consejo de Ministros las reclamaciones basadas en la incompatibilidad de una ley con el derecho comunitario están sometidas al requisito de agotamiento previo de las vías de recurso, en el caso de las reclamaciones que se basen en la inconstitucionalidad de una ley no están sometidas a dicho requisito.

  8. Ante tal circunstancia, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y elevar al Tribunal de Justicia de la UE una cuestión prejudicial preguntando si la aplicación de doctrinas diferentes en dos supuestos que comparten elementos esenciales y tienen por objeto común la reclamación patrimonial al Estado respeta los principios de efectividad y equivalencia.

  9. La respuesta a la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo español llega ahora en la sentencia 26 de enero de 2010. El Tribunal de Justicia de la UE considera que la única diferencia existente entre tales supuestos consiste en que las infracciones jurídicas son declaradas por órganos diferentes: el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Constitucional. En tal situación el Tribunal procede a señalar que las dos reclamaciones pueden considerarse similares.

  10. En base al principio de equivalencia el Tribunal de Justicia de la UE rechaza un tratamiento jurídico diferente en casos similares. Por ello, el Tribunal se opone a que según se trate de una infracción del derecho de la UE o de la Constitución española, la reclamación de responsabilidad patrimonial esté sometida a reglas diferentes, a saber, de agotamiento previo de todas las vías de recurso en el primer caso no siendo así en caso de inconstitucionalidad.

  11. Esta sentencia tiene una gran calado jurídico ya que, al equiparar en ambos casos y en términos procesales las condiciones de acceso a reclamaciones patrimoniales al Estado por parte de los ciudadanos y empresas, permitirá que -como viene sucediendo en el caso de sentencias de inconstitucionalidad- cuando los estados vulneren las normas comunitarias (y así lo dictamine una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE) las administraciones públicas no se escuden en al argumento del agotamiento de todas las vías de recurso previo para desatender pretensiones justas de indemnización.

 

La importancia de esta nueva jurisprudencia en el caso de las ayudas de estado a favor de Renfe-Operadora

En el caso de que Renfe-Operadora siguiese recibiendo fondos públicos a partir del 1 de julio de 2010 para compensar las pérdidas de explotación de las líneas de larga distancia y alta velocidad, nos encontraríamos ante un supuesto de ayudas estatales no conformes con el derecho comunitario6.

A partir de esa fecha, la Comisión europea, de oficio, o en respuesta a una queja formal presentada por cualquier perjudicado7 , abriría un procedimiento sumario contra el Reino de España contemplado en el artículo 108, párrafo 2 TFUE que podría acabar con una denuncia de la propia Comisión o de cualquier Estado miembro interesado contra España ante el Tribunal de Justicia de la UE (si la administración española no aceptase suprimir la ayuda de estado a Renfe-Operadora en un plazo determinado).

Una vez publicada la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Justicia de la UE, cualquier empresa perjudicada (p.e. una empresa de transporte de viajeros por medio diferente al ferrocarril) podría proceder a una reclamación patrimonial contra el Estado en las condiciones señaladas por el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de 26 de enero de 2010, esto es, sin necesidad de haber agotado previamente -como sucedía hasta ahora- las correspondientes vías de recurso.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente


Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

1 La petición de decisión prejudicial es una vía de recurso contemplada en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) que permite a los jueces de algún Estado miembro de la UE solicitar al Tribunal de Justicia de la UE su interpretación sobre cuestiones de derecho. En el caso que nos ocupa, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de efectividad y equivalencia a la luz de las reglas aplicables en el ordenamiento jurídico español a los recursos de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del derecho de la UE.
2 Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
3 La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995.
4 Ley General Tributaria 58/2003 concede un plazo de 4 años antes de que el derecho a la rectificación prescriba. Por tanto en 2005, año en que se conoció la Sentencia del Tribunal de Justicia, el derecho a las rectificaciones de las autoliquidaciones de 1999 y 2000 había prescrito.
5 En los casos de reclamación patrimonial al Estado resulta preciso demostrar la existencia de un daño responsabilidad del Estado y de una relación directa causa-efecto entre la acción u omisión y el daño ocasionado. La exigencia a Transportes Urbanos de la condición de haber solicitado la rectificación en el plazo legal resulta, cuando menos, sorprendente, sino abusiva y virtual ya que la base jurídica que le hubiese permitido a la empresa formular su reclamación no existía entonces, a saber, el incumplimiento del derecho de la UE por parte del Estado español que declaró más tarde (en 2005) el Tribunal de Justicia de la UE.
6 Artículos 107 y 108 TFUE y Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las empresas ferroviarias.
7 En el caso de Fenebús, que ya presentó una queja formal en julio de 2009, se trataría de una ampliación de dicha queja.

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