23 de Noviembre de 2009   |   Contactar  

 

Circular nº 65/09
Asunto: Paquete de transportes por carretera

Muy Sres. Nuestros:

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del pasado día 14, publicó los 3 Reglamentos que componen el llamado paquete legislativo de transportes por carretera; que son (v. digital FENEBUS nº 119, de 20 de Octubre)

  • Reglamento (CE) nº 1071/2009 sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera

  • Reglamento (CE) nº 1072/2009 sobre reglas comunes de acceso al mercado internacional de transporte de mercancías

  • Reglamento (CE) nº 1073/2009 sobre normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses.

A continuación resumimos las disposiciones más importantes para el sector del transporte de viajeros introducidas por los nuevos Reglamentos.

Reglamento (CE) nº 1071/2009 sobre acceso a la profesión de transportista por carretera

  • Condiciones de establecimiento (Artículo 5): Según la nueva legislación, una empresa de transporte tendrá que estar establecida físicamente en un país y poder presentar sus documentos administrativos a las autoridades nacionales correspondientes. La empresa también tendrá que poder mostrar dónde aparca los vehículos que no utiliza.

  • Condiciones de honorabilidad y competencia profesional (Artículos 6 y 8): Las empresas y los gestores de las compañías de transportes no podrán ser personas que hayan sido condenadas o sancionadas por infracciones graves en relación al transporte por carretera o a la normativa vigente en materia de derecho mercantil, tráfico de drogas o personas, condiciones de trabajo, insolvencia o responsabilidad profesional. Además, para demostrar que son competentes, los gestores tendrán que pasar un examen obligatorio preparado por las autoridades nacionales.

  • Capacidad financiera (Artículo 7): La empresa deberá ser capaz de demostrar que dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9.000 euros cuando se utilice un solo vehículo y de 5.000 euros por cada vehículo adicional utilizado. La autoridad competente podrá además exigir un certificado, como por ejemplo una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras.

  • Registros electrónicos nacionales (Artículo 14): Los registros electrónicos nacionales - que ya existen en varios Estados miembros - contienen información sobre las finanzas de las empresas, el lugar en el que están establecidas, el personal de gestión e infracciones previas de las normas nacionales y comunitarias. En base al artículo 14.5, todos los registros nacionales de los 27 Estados Miembros tendrán que estar interconectados antes de que acabe, para que así las autoridades de un país puedan consultar la información de una empresa basada en otro Estado miembro.

Reglamento (CE) nº 1073/2009 sobre normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses

  • Licencia Comunitaria (Artículo 4): Se instituye una licencia estandarizada a nivel europeo que resultará imprescindible para la realización de transportes internacionales de autocar y autobús. Su validez será de 10 años, con posibilidad de renovación.

  • Autorización de servicios regulares y salvaguarda de servicios públicos (Artículos 6 - 8): Se establece un procedimiento de autorización de los servicios regulares más rápido y sencillo. El periodo máximo de las autorizaciones será de 5 años. En aquellos casos en los que la realización de un servicio de transporte internacional vía autocar o autobús pueda comprometer la viabilidad de un servicio comparable efectuado en virtud de uno o varios contratos de servicio público, el Estado Miembro responsable podrá retirar la autorización para tal servicio contando para ello con el acuerdo previo de la Comisión.

  • Controles (Artículo 19): Los transportistas que realicen servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que sea requerido por la autoridad. No se permitirá ningún tipo de discriminación a la hora de realizar los controles.

  • Sanciones (Artículo 27): En este capítulo rige el principio de subsidiariedad, ya que serán los Estados Miembros quienes decidan cuales serán las sanciones, y deberán comunicarlas a la Comisión Europea antes de la entrada en vigor del Reglamento. Tampoco se tolerarán discriminaciones.

  • Derogación de los 12 días (Artículo 29): los conductores estarán autorizados para realizar desplazamientos internacionales de hasta doce días seguidos siempre que tales desplazamientos se produzcan en el marco de un único viaje. Tras hacer uso de la derogación, los conductores estarán obligados a compensar el tiempo “extra” de trabajo, ya sea doblando el tiempo de reposo regular semanal o tomando un descanso semanal obligatorio prolongado al menos 24 horas. El tiempo restante deberá compensarse antes de la tercera semana siguiente a la conclusión del periodo de la derogación (v. circular FENEBUS nº 64/09, de 19 de noviembre).

La nueva normativa entrará en vigor el 4 de diciembre de 2011, con excepción del artículo 29 del Reglamento 1073/2009 referido a la reintroducción de la derogación de los “12 días”, que entrará en vigor el 4 de junio de 2010.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente.

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

FENEBUS, C/ Orense, 20 · 28020 Madrid. Teléfonos: 91 555 20 93 / 94 - Fax: 91 555 20 95