23 de Octubre de 2009   |   Contactar  

 

Circular nº 61/09
Asunto: Criterio Operativo sobre medidas de la Inspección de Trabajo relativas a la Gripe A.

Muy Sres. Nuestros:

Como continuación de nuestras circulares nº 55/09 y 57/09 de fechas 3 y 28 de septiembre, les adjuntamos copia del documento elaborado por el grupo de trabajo integrado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Trabajo, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Ministerio de sociedad, en relación con la Gripe “A”.

En este documento se establecen unos criterios respecto de lo que debe ser la actuación de los inspectores de trabajo, en relación con la Gripe A, cuando desarrollan sus actividades en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo o en materia de las relaciones laborales; clasifica desde el punto de vista laboral, en función de las distintas actividades que realizan los trabajadores en el centro de trabajo o fuera de éste, y el nivel de riesgo de contagio, las ocupaciones en tres niveles: ocupaciones con nivel de riesgo bajo, de riesgo medio y de riesgo alto a estos efectos.

Distingue entre las actuaciones realizadas en aquellas actividades en las que la infección por agentes biológicos, puede constituir un riesgo profesional, de aquellas otras en las que su presencia en los centros de trabajo constituye una situación excepcional, derivada de la infección de los trabajadores por otras vías distintas de la profesional.

Establece que los criterios para la actuación en las empresas de cara a proteger a sus trabajadores frente al virus de la gripe, que se indican en el apartado 4º A, están referidos solamente a aquellas en las que se desarrolla una actividad en la que pueden estar más expuestos durante el trabajo a dicho virus, como la sanitaria o de laboratorios, que estarían incluidas en el grupo de riesgo alto.

Desde el punto de vista laboral, en este primer grupo, se debe tener en cuenta la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y más en concreto el Real Decreto 664/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en que los trabajadores están o pueden estar expuestos a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.

En el resto de las empresas, en las que sólo excepcionalmente se podría producir el contagio de los trabajadores en las mismas, y ello es imposible de determinar, el documento establece que el empresario debería adoptar diligentemente aquellas medidas paliativas que, en lo posible, eviten o disminuyan el riesgo para sus trabajadores, que han sido acordadas y recomendadas por las Autoridades Sanitarias.

En este último grupo, dice el documento literalmente, los inspectores pueden “informar y recomendar medidas, pero no pueden ser exigidas por los mismos, salvo que estén vinculadas con obligaciones contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.

En las empresas a las que no les es de aplicación el RD 664/97 (*) caso de los viajeros por carretera, el riesgo de infección con el virus A no se considera por las Autoridades Laborales y Sanitarias que sea un riesgo laboral. Por lo tanto en este grupo de empresas, las actuaciones deberán realizarse teniendo presente el criterio de que el riesgo de infección vírico, no es un riesgo profesional y que en caso de verse afectado un trabajador se debe considerar como una enfermedad común.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente.

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

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