Madrid 3 de Junio 2008   |  Contactar  

 

Circular nº 26/08
Asunto: Sentencia del TS sobre acumulación de descuentos a las familias numerosas

Muy Sres. Nuestros:

Como recordarán, el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, estableció, tras las observaciones formuladas por FENEBUS, que las bonificaciones contempladas en su art. 10, relativos a los precios de los servicios regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera, no serán “acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas” (v. Circular FENEBUS nº 10/06, de 20 de enero).

Planteándose la duda sobre la aplicación de los descuentos a los mínimos de percepción, FENEBUS formuló consulta a la Dirección General de las Familias y la Infancia, que dió traslado a la Dirección General del Transporte por Carretera, pronunciándose el citado Centro Directivo en el sentido que las bonificaciones “fueran aplicables a dichos mínimos de percepción sería necesario que el precepto comentado lo estableciera expresamente. Consecuentemente, entiende que los descuentos de referencia no afectan a los mínimos de percepción” (v. Circular FENEBUS nº 15/06, de 22 de febrero).

Así las cosas la Federación Española de Familias Numerosas recurrió el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, concretamente por lo que a nosotros nos afecten, los art. 10.1 y 10.2 que prohibían la posibilidad de acumular descuentos, respectivamente, sobre el que se ha pronunciado el TS estableciendo la obligatoriedad de adaptar medidas conducentes a desarrollar, concretar y ejecutar los beneficios previstos en la Ley de Protección a las Familias Numerosas en aquellos apartados que se anulan y que se consideren han incumplido la obligación reglamentaria, aprobándose un nuevo Reglamento en plazo perentorio.

Entiende el Tribunal que el art. 10.1 (transporte interurbano) es incompatible con la Disposición Adicional 2ª de la Ley y por tanto nulo de pleno derecho, va que afirma que “los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de esta” y ello “sin perjuicio de los establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres”, mención que tiene que ver -agrega la sentencia- con el mandato que en esa norma “se impone a las empresas titulares de servicios regulares de viajeros de soportar obligaciones de servicio público, que consistan las mismas en reducciones o bonificaciones en las tarifas, y que la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación”.

En cuanto a los transportes urbanos el argumento es el mismo. Partiendo de lo establecido en el artículo 12 número 1 a) de la Ley que se refiere a los transportes públicos, urbanos e interurbanos, basado en el caso de los transportes urbanos en que la Ley de Hacienda Locales, Real Decreto Legislativo que regula las subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano y que dispone: “los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito a favor de aquellas entidades que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano”.

Y añade la sentencia “que el Real Decreto debió concretar el régimen de exenciones y bonificaciones que los ayuntamientos debían establecer en el transporte urbano a favor de las familias numerosas para evitar dejar sin contenido el mandato legal del artículo 12, que se refiere al transporte urbano, y dotar a los municipios de las compensaciones oportunas para sufragar el importe de los beneficios concedidos”.

En conclusión, la sentencia es clara en el sentido que los descuentos que se realicen a las familias numerosas, tanto en los transportes interurbanos como en los urbanos, son obligaciones de servicio público y como tales deben ser compensadas por las administraciones, en su caso competentes, y por otra parte que el nº 2 del artículo 10 cuyo texto reza que “estos descuentos no serán acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas” es nulo de pleno derecho.

Por tanto, las administraciones competentes a la hora de autorizar la revisión de las trifas de estos servicios, o incluyen con carácter general la correspondiente incidencia derivada de la aplicación de la sentencia en base a la acumulación de descuentos, o en su caso asumen a su costa el importe de los mismos.

Y en cuanto a la aplicación de los descuentos por parte de las empresas, deberán continuar haciéndolos como hasta ahora, a la espera de la publicación de un nuevo Reglamento.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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