Muy Sres. Nuestros:
Como recordarán, el Reglamento de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de protección
a las familias numerosas, estableció, tras
las observaciones formuladas por FENEBUS, que las
bonificaciones contempladas en su art. 10, relativos
a los precios de los servicios regulares de transporte
interurbano de viajeros por carretera, no serán
“acumulables a otros que puedan establecerse
sobre las tarifas” (v. Circular FENEBUS nº
10/06, de 20 de enero).
Planteándose la duda sobre la aplicación
de los descuentos a los mínimos de percepción,
FENEBUS formuló consulta a la Dirección
General de las Familias y la Infancia, que dió
traslado a la Dirección General del Transporte
por Carretera, pronunciándose el citado Centro
Directivo en el sentido que las bonificaciones “fueran
aplicables a dichos mínimos de percepción
sería necesario que el precepto comentado lo
estableciera expresamente. Consecuentemente, entiende
que los descuentos de referencia no afectan a los
mínimos de percepción” (v. Circular
FENEBUS nº 15/06, de 22 de febrero).
Así las cosas la Federación Española
de Familias Numerosas recurrió el Real Decreto
1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó
el Reglamento de la Ley de Protección a las
Familias Numerosas, concretamente por lo que a nosotros
nos afecten, los art. 10.1 y 10.2 que prohibían
la posibilidad de acumular descuentos, respectivamente,
sobre el que se ha pronunciado el TS estableciendo
la obligatoriedad de adaptar medidas conducentes a
desarrollar, concretar y ejecutar los beneficios previstos
en la Ley de Protección a las Familias Numerosas
en aquellos apartados que se anulan y que se consideren
han incumplido la obligación reglamentaria,
aprobándose un nuevo Reglamento en plazo perentorio.
Entiende el Tribunal que el art. 10.1 (transporte
interurbano) es incompatible con la Disposición
Adicional 2ª de la Ley y por tanto nulo de pleno
derecho, va que afirma que “los beneficios establecidos
al amparo de esta ley para las unidades familiares
que tengan reconocida la condición de familia
numerosa tienen la naturaleza de mínimos y
serán compatibles o acumulables con cualesquiera
otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros
de esta” y ello “sin perjuicio de los
establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987
de 30 de julio de ordenación de los transportes
terrestres”, mención que tiene que ver
-agrega la sentencia- con el mandato que en
esa norma “se impone a las empresas titulares
de servicios regulares de viajeros de soportar obligaciones
de servicio público, que consistan las mismas
en reducciones o bonificaciones en las tarifas, y
que la Administración vendrá obligada
a compensar a las empresas del coste de la obligación”.
En cuanto a los transportes urbanos el argumento
es el mismo. Partiendo de lo establecido en el artículo
12 número 1 a) de la Ley que se refiere a los
transportes públicos, urbanos e interurbanos,
basado en el caso de los transportes urbanos en que
la Ley de Hacienda Locales, Real Decreto Legislativo
que regula las subvenciones a las entidades locales
por servicios de transporte colectivo urbano y que
dispone: “los Presupuestos Generales del
Estado de cada año incluirán crédito
a favor de aquellas entidades que, cualquiera que
sea la forma de gestión, tengan a su cargo
el servicio de transporte colectivo urbano”.
Y añade la sentencia “que el Real Decreto
debió concretar el régimen de exenciones
y bonificaciones que los ayuntamientos debían
establecer en el transporte urbano a favor de las
familias numerosas para evitar dejar sin contenido
el mandato legal del artículo 12, que se refiere
al transporte urbano, y dotar a los municipios de
las compensaciones oportunas para sufragar el importe
de los beneficios concedidos”.
En conclusión, la sentencia es clara en el
sentido que los descuentos que se realicen a las familias
numerosas, tanto en los transportes interurbanos como
en los urbanos, son obligaciones de servicio público
y como tales deben ser compensadas por las administraciones,
en su caso competentes, y por otra parte que el nº
2 del artículo 10 cuyo texto reza que “estos
descuentos no serán acumulables a otros que
puedan establecerse sobre las tarifas” es nulo
de pleno derecho.
Por tanto, las administraciones competentes a la
hora de autorizar la revisión de las trifas
de estos servicios, o incluyen con carácter
general la correspondiente incidencia derivada de
la aplicación de la sentencia en base a la
acumulación de descuentos, o en su caso asumen
a su costa el importe de los mismos.
Y en cuanto a la aplicación de los descuentos
por parte de las empresas, deberán continuar
haciéndolos como hasta ahora, a la espera de
la publicación de un nuevo Reglamento.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente,
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.