Muy Sres. nuestros:
El Boletín Oficial del Estado del pasado día 5 publica
la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social, cuyo texto íntegro
pueden consultar en
http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/05/pdfs/A50186-50200.pdf
Esta Ley, que tiene su origen en el acuerdo sobre
medidas en materia de seguridad social, suscrito por
el Gobierno y por los interlocutores sociales en julio
de 2006, introduce determinadas modificaciones en
temas como jubilación, incapacidad temporal y permanente,
pensiones de orfandad y viudedad y prestación por
desempleo, que a continuación resumimos.
1. Jubilación:
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Para acreditar el período mínimo
de cotización necesario para poder acceder a la
pensión (15 años), se computarán sólo los días efectivos
de cotización y no los correspondientes a las pagas
extraordinarias. Esta modificación se irá introduciendo
progresivamente a lo largo de los próximos cinco
años (artículo 3. Uno).
-
La pensión de jubilación, en
los casos de prolongación voluntaria de la vida
laboral más allá de los 65 años de edad y siempre
que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período
mínimo de cotización, se incrementa en un porcentaje
adicional sobre la base reguladora si no se alcanza
la pensión máxima. Este porcentaje es el 2% por
cada año completo transcurrido entre la fecha en
que el trabajador cumplió 65 años y la jubilación,
si bien llegará al 3% cuando el interesado acredite
al menos 40 años de cotización al cumplir 65 años.
Si la cuantía de la pensión alcanza este límite
sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo
sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho,
además, a percibir anualmente una cantidad (la resultante
de aplicar a la pensión máxima el porcentaje adicional
no utilizado para determinar la cuantía de la pensión).
Esta cantidad se abonará en 14 pagas, sin que la
suma de este importe y el de la pensión pueda superar
el tope máximo de la base de cotización vigente
en cada momento (artículo 3. Uno).
-
El Gobierno elaborará un reglamento
que establezca el procedimiento para rebajar la
edad de jubilación en aquellos grupos o actividades
profesiones cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente
penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad. El establecimiento
de coeficientes reductores de la edad de jubilación
sólo procederá cuando no sea posible la modificación
de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes
necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio
financiero (Disposición Adicional 2ª).
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- Los trabajadores con 65 años
que reúnan los requisitos para causar derecho
a pensión de jubilación pueden acceder a la
jubilación parcial sin necesidad de que se celebre
simultáneamente un contrato de relevo, siempre
que se produzca una reducción de jornada entre
un 25 y un 75% (artículo 4. Uno).
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- Para el resto de los trabajadores,
gradualmente se irán introduciendo los siguientes
requisitos (artículo 4. Uno):
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- 61 años de edad.
- 6 años de antigüedad en
la empresa.
- 30 años de período de cotización.
- Reducción de jornada entre
el 25 y el 75% (puede llegar hasta el 85%
si se contrata a un trabajador relevista a
jornada completa y por tiempo indefinido).
- Celebración de un contrato
de relevo con un trabajador para realizar
el mismo trabajo o uno similar, salvo que
ello sea imposible por requerimientos específicos
del trabajo (esta circunstancia se detallará
por el Gobierno), requiriéndose en este caso
que la base de cotización no podrá ser inferior
al 65% de la base por la que venía cotizando
quien accede a la jubilación parcial (Disposición
Adicional 29ª).
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- El régimen jurídico de la
jubilación parcial actualmente vigente podrá
seguir aplicándose a los trabajadores afectados
por convenios colectivos anteriores hasta, como
máximo, el 31 de diciembre de 2009 (artículo
4. Dos)
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2. Desempleo:
El trabajador que vea extinguido su contrato de trabajo
mientras está en situación de incapacidad temporal,
tras finalizar esta situación, pasará a percibir,
si reúne los requisitos, la prestación por desempleo
en la cuantía que le hubiera correspondido de haberse
iniciado la prestación en la fecha de extinción del
contrato, sin descontar del período de percepción
el tiempo que ha permanecido en situación de incapacidad
temporal tras dicha finalización de la relación laboral
(artículo 8).
3. Incapacidad temporal:
4. Incapacidad permanente:
5. Muerte y supervivencia:
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Pensión de viudedad: Se reconoce
a la pareja de hecho del causante siempre que acredite
convivencia estable y notoria durante al menos 5
años. En cuanto a los matrimonios, se exige convivencia
de al menos un año cuando el fallecimiento del causante
haya sido ocasionado por enfermedad común no sobrevenida
tras el vínculo conyugal y no existan hijos comunes
(artículo 5. Tres).
Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero
de 2008.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente,
Fdo: José Luis Pertierra
- Director -
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.
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