11 de diciembre de 2007   |  Contactar  

 

Circular nº 65/07
Asunto: Modificación del estatuto de los trabajadores

Muy Sres. nuestros:

El Boletín Oficial del Estado del día 17 de noviembre pasado publicó la Ley 38/2007, de 16 de noviembre por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, cuyo texto integro pueden consultar en

http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/17/pdfs/A47165-47170.pdf

Con esta Ley se realiza la transposición al derecho interno de dos Directivas Comunitarias; la primera de ellas, la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, en materia de mejora de la protección de los trabajadores en procedimientos de insolvencia. En general, respecto a su contenido, no existen diferencias sustanciales en su regulación en nuestro Ordenamiento, pero ha resultado necesario complementar aquello que éste no contemplaba, como la cobertura de la protección de los créditos de los trabajadores cuando la empresa que se encuentra en situación de insolvencia realiza actividades en el territorio de dos o más Estados miembros, estableciendo como institución de garantía competente en los procedimientos transnacionales de insolvencia al Fondo de Garantía Salarial, que en esta condición abonará los créditos impagados de los trabajadores afectados que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando el empresario incurso en un procedimiento concursal a causa de su insolvencia, realice actividades en dos o más Estados miembros de la Unión Europea. Se aprovecha la oportunidad que ofrece la transposición de esta Directiva para adecuar la normativa laboral a la Ley Concursal 22/2003, de 29 de julio, sobre todo en cuanto a la simplificación de los procedimientos con el establecimiento de un único concurso que se puede adaptar a todas las situaciones posibles.

Para hacer posible la efectiva transposición en dichos términos, se ha modificado el párrafo 1º del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, así como se han adicionado dos nuevos apartados en su redacción bajo los ordinales 10 y 11.

La segunda Directiva, la 2002/14/CE, de 11 de marzo de 2002, es la que introduce mayores novedades, por sus importantes cambios conceptuales con implicaciones prácticas en el cumplimiento de los deberes de información y consulta a la representación de los trabajadores por las empresas.

Su aplicación conlleva la modificación de los artículos 4.1 g), 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, los encargados de regular los derechos de información, competencias y sigilo profesional de los representantes de los trabajadores.

Aunque en apariencia pueda pensarse que no se introducen cambios sustanciales respecto a la regulación anterior, no es así, pues lo que tradicionalmente se ha venido entendiendo por labores de información y consulta, interpretadas ambas de forma restrictiva como una simple puesta en conocimiento o a disposición sin más trascendencia ni detalle, ahora dejan de ser un mero trámite; efecto que se consigue con una nueva definición que transforma los citados conceptos, de manera tal que conllevan ciertamente su plasmación material. Así, nos encontramos con la "información" entendida como "la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, siendo definida la consulta como el intercambio de opiniones y la apertura de diálogo entre el empresario y el Comité de Empresa sobre una cuestión determinada incluyendo, en su caso, la emisión del informe previo por parte del mismo". Por "consulta" se entiende el "intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el Comité de Empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo".

Tomando como punto de partida tales nociones, la norma que comentamos da una nueva redacción al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores a fin de delimitar, sin género de dudas, los derechos de información y consulta, así como las obligaciones empresariales para su cumplimiento, aprovechando para ampliar determinadas competencias de los Comités. Es de resaltar el apartado 6º del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción, en el que se concretan las condiciones que han de cumplirse respecto a la información que se ha de facilitar a la representación de los trabajadores por el empresario, refiriendo el legislador que ha de aportarse en el momento, de manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe, detallando a continuación el nivel al que se ha de mantener dicho intercambio de información y reiterando la utilidad que debe garantizarse a la misma.

Los conceptos anteriores, así como las expresiones utilizadas por el legislador "manera y contenido apropiados", "examen adecuado", "obtener una respuesta justificada a su eventual informe", "cambios relevantes", entre otras, hacen aventurar una futura judicialización en la búsqueda de aquella interpretación que se ajuste a los intereses que se defiendan por unos y otros en cada momento, lo que podría suponer la ralentización de las operaciones mercantiles que muchas veces imponen para su éxito el mismo dinamismo que se deriva del tráfico mercantil.

También es importante la nueva redacción del art. 65 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la capacidad y el sigilo profesional, pues se delimita de forma más clara que en la anterior su concepto, extendiendo la obligación a los expertos que asistan a los Comités en su tarea y haciéndolo pervivir más allá del tiempo de su mandato con independencia del lugar en el que se encuentren. A tener en cuenta el apartado 4º en el que se exime excepcionalmente al empresario sobre la comunicación de ciertas informaciones (secretos industriales, financieros, o comerciales), cuya divulgación, según criterios objetivos, pudiera obstaculizar el funcionamiento de la empresa u ocasionar graves perjuicios a su estabilidad económica.

La vulneración del deber de sigilo teóricamente debería suponer una sanción disciplinaria laboral a quien ha incurrido en ella. Pero este precepto determina que los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo, se tramitará por el proceso de conflicto colectivo.

Por último se modifica la Ley de Procedimiento Laboral en su art. 151, apartado 3º, precisamente para dar cabida procedimental en los conflictos colectivos a la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a la representación de los trabajadores, así como a los litigios relativos al cumplimiento del deber de sigilo. El órgano judicial deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o el secreto de la información de que se trate. Es difícil imaginar en qué pueden consistir tales prevenciones si se tiene en cuenta que, iniciado un proceso judicial en el que se discute precisamente la decisión de la empresa de atribuir carácter reservado a ciertas informaciones y, en base a ello, su no comunicación a los representantes de los trabajadores, corresponderá a aquella acreditar las razones en las que se fundamenta su criterio y, por tanto, deberá practicar las pruebas que estime oportunas para conseguirlo, en una Vista que es pública. Además, la aportación en Autos de la documentación precisa para hacer valer su derecho, podría implicar, en cierta forma, la publicidad de la información cuyo secreto se ha intentado proteger.

En definitiva, la norma comentada en vigor desde el día 18 de noviembre de 2007, suscita muchas dudas que la práctica o los Tribunales habrán de clarificar.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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