Muy Sres. nuestros:
El Boletín Oficial del Estado del día 17 de noviembre
pasado publicó la Ley 38/2007, de 16 de noviembre
por la que se modifica el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en materia
de información y consulta de los trabajadores y en
materia de protección de los trabajadores en caso
de insolvencia del empresario, cuyo texto integro
pueden consultar en
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/17/pdfs/A47165-47170.pdf
Con esta Ley se realiza la transposición al derecho
interno de dos Directivas Comunitarias; la primera
de ellas, la Directiva 2002/74/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, en materia
de mejora de la protección de los trabajadores
en procedimientos de insolvencia. En general,
respecto a su contenido, no existen diferencias sustanciales
en su regulación en nuestro Ordenamiento, pero ha
resultado necesario complementar aquello que éste
no contemplaba, como la cobertura de la protección
de los créditos de los trabajadores cuando la empresa
que se encuentra en situación de insolvencia realiza
actividades en el territorio de dos o más Estados
miembros, estableciendo como institución de garantía
competente en los procedimientos transnacionales de
insolvencia al Fondo de Garantía Salarial, que en
esta condición abonará los créditos impagados de los
trabajadores afectados que ejerzan o hayan ejercido
habitualmente su trabajo en España cuando el empresario
incurso en un procedimiento concursal a causa de su
insolvencia, realice actividades en dos o más Estados
miembros de la Unión Europea. Se aprovecha la oportunidad
que ofrece la transposición de esta Directiva para
adecuar la normativa laboral a la Ley Concursal 22/2003,
de 29 de julio, sobre todo en cuanto a la simplificación
de los procedimientos con el establecimiento de un
único concurso que se puede adaptar a todas las situaciones
posibles.
Para hacer posible la efectiva transposición en dichos
términos, se ha modificado el párrafo 1º del art.
33 del Estatuto de los Trabajadores, así como
se han adicionado dos nuevos apartados en su
redacción bajo los ordinales 10 y 11.
La segunda Directiva, la 2002/14/CE, de 11 de
marzo de 2002, es la que introduce mayores novedades,
por sus importantes cambios conceptuales con implicaciones
prácticas en el cumplimiento de los deberes de información
y consulta a la representación de los trabajadores
por las empresas.
Su aplicación conlleva la modificación de los artículos
4.1 g), 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores,
esto es, los encargados de regular los derechos
de información, competencias y sigilo profesional
de los representantes de los trabajadores.
Aunque en apariencia pueda pensarse que no se introducen
cambios sustanciales respecto a la regulación anterior,
no es así, pues lo que tradicionalmente se ha venido
entendiendo por labores de información y consulta,
interpretadas ambas de forma restrictiva como una
simple puesta en conocimiento o a disposición sin
más trascendencia ni detalle, ahora dejan de ser un
mero trámite; efecto que se consigue con una nueva
definición que transforma los citados conceptos, de
manera tal que conllevan ciertamente su plasmación
material. Así, nos encontramos con la "información"
entendida como "la transmisión de datos por el
empresario al comité de empresa, a fin de que éste
tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda
proceder a su examen, siendo definida la consulta
como el intercambio de opiniones y la apertura de
diálogo entre el empresario y el Comité de Empresa
sobre una cuestión determinada incluyendo, en su caso,
la emisión del informe previo por parte del mismo".
Por "consulta" se entiende el "intercambio de opiniones
y la apertura de un diálogo entre el empresario y
el Comité de Empresa sobre una cuestión determinada,
incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo
por parte del mismo".
Tomando como punto de partida tales nociones, la
norma que comentamos da una nueva redacción al artículo
64 del Estatuto de los Trabajadores a fin de delimitar,
sin género de dudas, los derechos de información y
consulta, así como las obligaciones empresariales
para su cumplimiento, aprovechando para ampliar determinadas
competencias de los Comités. Es de resaltar el apartado
6º del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores en
su nueva redacción, en el que se concretan las condiciones
que han de cumplirse respecto a la información que
se ha de facilitar a la representación de los trabajadores
por el empresario, refiriendo el legislador que ha
de aportarse en el momento, de manera y con un contenido
apropiados, que permitan a los representantes de los
trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar,
en su caso, la consulta y el informe, detallando a
continuación el nivel al que se ha de mantener dicho
intercambio de información y reiterando la utilidad
que debe garantizarse a la misma.
Los conceptos anteriores, así como las expresiones
utilizadas por el legislador "manera y contenido apropiados",
"examen adecuado", "obtener una respuesta justificada
a su eventual informe", "cambios relevantes", entre
otras, hacen aventurar una futura judicialización
en la búsqueda de aquella interpretación que se ajuste
a los intereses que se defiendan por unos y otros
en cada momento, lo que podría suponer la ralentización
de las operaciones mercantiles que muchas veces imponen
para su éxito el mismo dinamismo que se deriva del
tráfico mercantil.
También es importante la nueva redacción del art.
65 del Estatuto de los Trabajadores respecto a
la capacidad y el sigilo profesional, pues se delimita
de forma más clara que en la anterior su concepto,
extendiendo la obligación a los expertos que asistan
a los Comités en su tarea y haciéndolo pervivir más
allá del tiempo de su mandato con independencia del
lugar en el que se encuentren. A tener en cuenta el
apartado 4º en el que se exime excepcionalmente al
empresario sobre la comunicación de ciertas informaciones
(secretos industriales, financieros, o comerciales),
cuya divulgación, según criterios objetivos, pudiera
obstaculizar el funcionamiento de la empresa u ocasionar
graves perjuicios a su estabilidad económica.
La vulneración del deber de sigilo teóricamente debería
suponer una sanción disciplinaria laboral a quien
ha incurrido en ella. Pero este precepto determina
que los litigios relativos al cumplimiento por los
representantes de los trabajadores y por los expertos
que les asistan de su obligación de sigilo, se tramitará
por el proceso de conflicto colectivo.
Por último se modifica la Ley de Procedimiento
Laboral en su art. 151, apartado 3º, precisamente
para dar cabida procedimental en los conflictos colectivos
a la impugnación de las decisiones de la empresa de
atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas
informaciones a la representación de los trabajadores,
así como a los litigios relativos al cumplimiento
del deber de sigilo. El órgano judicial deberá adoptar
las medidas necesarias para salvaguardar el carácter
reservado o el secreto de la información de que se
trate. Es difícil imaginar en qué pueden consistir
tales prevenciones si se tiene en cuenta que, iniciado
un proceso judicial en el que se discute precisamente
la decisión de la empresa de atribuir carácter reservado
a ciertas informaciones y, en base a ello, su no comunicación
a los representantes de los trabajadores, corresponderá
a aquella acreditar las razones en las que se fundamenta
su criterio y, por tanto, deberá practicar las pruebas
que estime oportunas para conseguirlo, en una Vista
que es pública. Además, la aportación en Autos de
la documentación precisa para hacer valer su derecho,
podría implicar, en cierta forma, la publicidad de
la información cuyo secreto se ha intentado proteger.
En definitiva, la norma comentada en vigor desde
el día 18 de noviembre de 2007, suscita muchas dudas
que la práctica o los Tribunales habrán de clarificar.
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.