Muy Sres. nuestros:
El Boletín Oficial del Estado del día de hoy, publica
el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre,
por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de
los modos de transporte para personas con discapacidad,
cuyo texto íntegro pueden consultar en
http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/04/pdfs/A49948-49975.pdf
Este Real Decreto establece los criterios técnicos
de accesibilidad que deben cumplir taxis, autobuses,
metro, tranvías, buques o aviones, así como las estaciones
de estos modos de transporte. Resumimos a continuación
los principales aspectos que afectan al transporte
de viajeros por carretera, transporte urbano y suburbano
en autobús.
Transporte por carretera
Las estaciones de autobuses e intercambiadores existentes,
con tráfico de más de 1.000.000 de viajeros/año así
como las estaciones de las capitales de provincias,
deberán adaptarse a lo establecido en su totalidad
en el Anexo IV de este Real Decreto, en plazo
no superior a 8 años, contados desde su fecha
de entrada en vigor.
Las estaciones e intercambiadores con tráfico igual
o menor a 1.000.000 viajeros/año, se adaptarán al
Anexo IV del Real Decreto, sólo en las especificaciones
que se señalan, en plazo no superior a 13 años,
desde su entrada en vigor.
Las nuevas estaciones e intercambiadores deberán
ser accesibles, según las especificaciones del Anexo
IV, a partir de los dos años de entrada en vigor del
Real Decreto.
Las condiciones básicas de accesibilidad en las líneas
regulares de transporte interurbano en autobús,
son las recogidas en el anexo IV. 2 del Decreto que
deberán reunir en todas sus expediciones las
siguientes condiciones de accesibilidad, en los plazos
que se indican:
| A partir de la entrada en vigor
del Real Decreto |
Apartado 1.b). Reserva
de plazas para personas con discapacidad cercanas
a los accesos al vehículo.
Apartado 1.c). El piso del vehículo no
podrá ser deslizante.
Apartado 1.f). Acceso gratuito a perros-guías
o de asistencia identificados de acuerdo con
la normativa aplicable que acompañen a invidentes
o personas con otra discapacidad.
Apartado 1.i). Las órtesis y los dispositivos
que puede precisar un viajero con discapacidad
se transportaran gratuitamente en bodega.
Apartado 4. En los pliegos de condiciones
de todos los concursos para la adjudicación
de servicios regulares de transporte de viajeros
por carretera se harán constar, como mínimo,
las condiciones exigidas en este Anexo para
facilitar el uso de los vehículos a las personas
con discapacidad.
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A todos los vehículos
nuevos que se incorporen a partir de la entrada
en vigor
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Apartado 1.d). Habrá
barras, asideros u otros elementos destinados
a facilitar desde el exterior las operaciones
de acceso y abandono del vehículo. Estarán fuertemente
contrastados con el resto del vehículo.
Apartado 1.e). Los bordes de los escalones
y otros obstáculos que pueda haber deberán estar
adecuadamente señalizados.
Apartado 1.g). Señalización interior
de los elementos de acceso y abandono del vehículo.
Apartado 1.h) En el caso de proyección
audiovisual durante el itinerario ésta se proporcionará
subtitulada, a todos los vehículos nuevos que
se incorporen a partir de la entrada en vigor.
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A partir de los 3 años
de su entrada en vigor
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Apartado 1.a) Posibilidad
de adquisición electrónica de billetes por internet
en las líneas que tengan 10 o más vehículos
adscritos.
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Los Apartados 2 y 3
que se reproducen a continuación, se incluirán
con carácter de mínimos en todos los pliegos
de condiciones de los servicios que se otorguen
a partir de la entrada en vigor, siendo exigible
a los vehículos nuevos que se incorporen a dichas
concesiones.
Apartado 2. Los servicios cuyo itinerario
excede de una Comunidad Autónoma, además de
los requisitos previstos en el apartado 1),
deberán cumplir en todas sus expediciones, los
siguientes:
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- Accesibilidad
para personas que viajen en su propia silla de
ruedas así como los medios necesarios para el
acceso al vehículo del viajero en la silla.
- Información sonora y en texto en el interior
de los vehículos cuando sea necesario informar
a los viajeros.
- Reserva de espacio gratuito para los utensilios,
ayudas, aparatos o mecanismos que constituyan
una ayuda técnica de las personas con discapacidad.
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Apartado 3.
En los servicios cuyo itinerario discurre íntegramente
dentro de una Comunidad Autónoma o en las ciudades
de Ceuta o Melilla y dispongan de 10 o más vehículos
adscritos, el 10 por 100 de éstas como mínimo,
deberá cumplir los requisitos establecidos en
el apartado 2. |
En el caso de autobuses y servicios de líneas con
tráfico de menos de 1.00.000 de viajeros/km/año y
cuya ruta más larga no supere los 100 kms, se consideran
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación,
sólo los apdos 1.b) al 1.i), 2.c) 3 y 4 del anexo
IV. 2.
Transporte urbano y suburbano
Las paradas de estos servicios deberán adaptarse
a lo establecido en el Anexo V en plazo no superior
a 2 años desde la entrada en vigor, si dichas
paradas son utilizadas por más de una líneas; en el
resto de los casos, el plazo es de 4 años.
Las nuevas paradas, deberán ser accesibles y cumplir
las especificaciones del Anexo V, a partir del año
de entrada en vigor.
El material móvil nuevo, Clase I y Clase II,
deberá cumplir lo establecido en el Anexo V, a
partir del año de entrada en vigor de este Decreto.
Adaptaciones en instalaciones y en material móvil
Toda obra que se realice en instalaciones de transporte
urbano y suburbano en autobús existentes a la entrada
en vigor de este Decreto, consistente en ampliaciones,
reformas u otras modificaciones cuyo coste suponga
un incremento superior al 50 por 100 del valor de
reposición, deberán incluir en su proyecto de ejecución,
la realización de las obras precisas para dotarlas
de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación,
estableciendo un recorrido practicable para las personas
con discapacidad mediante rampas, elevadores u otros
accesos similares; y haciendo accesible los espacios
de uso público dentro de las instalaciones, en especial
las comunicaciones entre infraestructuras y material
móvil.
En el materia móvil existente en servicio en el transporte
en autobús urbano y suburbano en la fecha de entrada
en vigor de este Decreto o cuya compra se hubiera
materializado antes de 12 antes de la entrada en vigor,
en el que se realice modificaciones cuyo coste supere
el 30 por 100 del valor inicial mas su amortización
acumulada, se introducirán las reformas precisas estableciendo
medios de acceso para las personas usuarias de sillas
de ruedas consistentes en rampas, elevadores o mecanismos
similares, para permitir el acceso desde los andenes
de las estaciones comerciales, acondicionando los
espacios destinados a los viajeros para asegurarles
la accesibilidad y la comunicación interna.
Carácter de las condiciones establecidas en este
Real Decreto
Se trata de condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación por lo que las Comunidades Autónomas
y las administraciones locales podrán establecer las
adicionales que consideren pertinentes para favorecer
dicha accesibilidad y la no discriminación.
Financiación
Los Ministerios competentes adoptarán las medidas
presupuestarias necesarias para la aplicación de este
Real Decreto sobre las infraestructuras y medios
de transporte de competencia estatal.
Compensación del incremento de coste de los servicios
regulares públicos de transporte de viajeros por carretera
La compensación por el coste de las obligaciones
impuestas, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido
al efecto en la legislación de ordenación de los transportes
terrestres.
Entrada el vigor del Real Decreto: 5 de diciembre
de 2007.
Finalmente en el Anexo IX, Medidas transversales,
se contienen una serie de medidas que serán de aplicación
cuando no se contemple ninguna específica sobre la
materia en el anexo sectorial correspondiente.
Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad
para saludarles muy atentamente,
Fdo: José Luis Pertierra
- Director -
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.
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