23 de julio de 2007   |  Contactar  

 

Circular nº 44/07
Asunto: Publicación Real Decreto 902/2007 de 6 de julio

Muy Sres. nuestros:

Como continuación de nuestra circular nº 43/07 sobre nuevo Real Decreto 1561/95 y Transposición de la Directiva 2002/15/CE, que se hizo llegar a nuestros asociados sobre esta materia, se aventuró una no muy lejana publicación del Texto que modifica el RD 1561/95 con motivo de la transposición al Derecho Interno de la Directiva Comunitaria 2002/15/CE. Pues bien, cierto es que no se ha hecho esperar, pues el pasado día 18 de julio se hizo efectiva tal publicación en el BOE núm. 171 bajo la referencia Real Decreto 902/2007 de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizarán actividades móviles de transporte por carretera.

Básicamente, el contenido de la nueva norma es el mismo que ya adelantó esta entidad asociativa cuando tuvimos conocimiento del texto que, aprobado en el Consejo de Ministros del día 6 de julio, había sido remitido al Boletín Oficial, por lo que hacemos extensivos a día de hoy los mismos comentarios que compartimos tras su análisis, dándolos por reproducidos.

No obstante, conviene en este momento hacer unas puntualizaciones más de técnica jurídica que de estricta interpretación de la nueva regulación. Si leemos con atención el texto observamos que no incluye ninguna Disposición Transitoria, petición ésta que se había formulado a la Administración por las Organizaciones Empresariales a fin de preservar, sobre todo, lo que podía haberse pactado en los convenios colectivos en vigor, al ser los tiempos de trabajo una cuestión que el legislador del RD 1561/95 había delegado en los interlocutores sociales para su desarrollo y regulación, dándoles amplias facultades para ello. La ausencia de tal previsión conlleva que la nueva norma será de aplicación general tras su entrada en vigor.

Igualmente el lector observa enseguida que no existe ninguna previsión expresa o particular sobre el momento de entrada en vigor de la norma, lo que presupone acudir a las reglas generales contenidas en el Código Civil a este respecto. Efectivamente, el artículo 2.1 de dicho cuerpo legal establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa, como es el caso que nos ocupa, empezando a computarse el tiempo en el día siguiente a la fecha de publicación, esto es, se cuenta como primer día el 19 de julio.

Como hemos adelantado, es ésta una norma de obligado cumplimiento para quienes están comprendidos en su ámbito de aplicación, por lo que lo primero que habrá que analizar, dado que no se han previsto situaciones transitorias, es la relación de su contenido con lo pactado en los convenios colectivos. A este respecto, se podrían dar inicialmente las siguientes situaciones:

  • Que en el Convenio Colectivo nada se haya previsto sobre la materia regulada en el RD 902/07: sería de aplicación el RD para quienes afecta.
  • Que convencionalmente exista una regulación sobre todos o algunos aspectos de la nueva norma:
    • Si lo pactado no contraviene el RD, esto es, es compatible su aplicación con la nueva regulación, convivirán ambos sin problema, complementándose.
    • Si el contenido del Convenio Colectivo es contrario al nuevo RD, por el sistema de fuentes aplicable, prevalecería la normativa estatal sobre la convencional en aquellos aspectos que expresamente se opongan al RD.

     

    Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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