Muy Sres. nuestros:
Como ya veníamos informando desde FENEBUS, a través
de nuestros Boletines Digitales, en el último Consejo
de Ministros celebrado el pasado viernes día 6 de
julio de 2007, víspera de San Fermín, fue aprobado
el Texto por el que se modifica el Real Decreto 1561/95,
de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores
que realizan actividades móviles de transporte por
carretera.
Con dicho documento, la Administración da por finalizado
el proceso de transposición de la Directiva Comunitaria
2002/15/CE sobre esta materia. El referido documento
ha sido enviado al BOE para su publicación, que se
aventura se producirá en corto espacio de tiempo.
FENEBUS ha tenido acceso a dicho documento, que comentamos
brevemente a continuación, si bien el análisis y valoración
definitivos se llevarán a cabo cuando se publique
en el BOE. En realidad, todos los estudios que desde
esta Asociación se han efectuado anteriormente sobre
el Borrador que nos hizo llegar en su momento la Dirección
General de Trabajo, son reproducibles a día de hoy
pues prácticamente se mantiene su literalidad. La
modificación más importante que se introduce, sin
duda provocada por la rápida y efectiva gestión realizada
por FENEBUS y la Asociación Nacional de Transportes
Urbanos ante las administraciones responsables de
su redacción, se refiere a la duración de los períodos
de fraccionamiento del descanso en las jornadas continuadas
de más de seis o nueve horas. Como todos sabemos,
una de las novedades que el citado borrador establece
era el incremento en la duración de la pausa en las
jornadas continuadas de más de seis horas consecutivas,
que pasaba de los 15 minutos establecidos con carácter
general, a los 30 minutos del borrador. Igualmente
se dispone la obligatoriedad de una pausa mínima de
45 minutos cuando el tiempo total de trabajo supera
las nueve horas diarias. Se posibilitaba su fraccionamiento
pero siempre y cuando la duración mínima de los períodos
fuera de 15 minutos.
Es indudable la repercusión que tal ordenación de
las pausas suponía en la gestión y organización de
las jornadas y tiempos, sobre todo en el transporte
urbano y regular de corta distancia (menos de 50 Km)
que además siempre había quedado excluido del régimen
general aplicable al transporte de larga distancia,
como se puede observar en el actual (aunque ya por
poco tiempo pues será derogado), art. 12.2 del RD
1561/95.
Producto de las quejas que manifestamos ante la Administración
al respecto, ha sido la posibilidad, contemplada en
el nuevo texto, de excepcionar a dicho tipo de transporte
de la duración mínima de quince minutos por fracción
en la que se divida el descanso en jornadas continuadas.
De esta forma, al urbano e interurbano de menos
de 50 Km les será de aplicación la pausa y su duración
mínima total; pero se le facilita su fraccionamiento,
no estableciéndose ninguna duración mínima de cada
fracción en la que pueda dividirse el disfrute del
citado descanso. Ello permite la acumulación de las
interrupciones que se produzcan a lo largo de la jornada
de trabajo a efectos de cumplir con la duración total
de la pausa.
El resto del documento permanece prácticamente invariable
respecto al borrador referido, con algunas modificaciones
en su redacción sobre la anterior propuesta:
-
Se mantiene como preferencia
la negociación en el ámbito sectorial nacional.
-
Obligación empresarial de información
al trabajador sobre la normativa aplicable.
-
Distribución y límites de tiempo
de los trabajadores móviles, con posibilidad de
aumentar los períodos de referencia por negociación
en convenio de ámbito estatal. Se suprime el párrafo
que hacía referencia a la prevalencia del Reglamento
CE 3820/85 (hoy Reglamento 561/07)
-
La regulación del trabajo nocturno
respeta la literalidad del borrador.
-
Obligación empresarial respecto
a la solicitud al trabajador del tiempo de trabajo
prestado para otros empresarios, dado que en su
cómputo se incluyen todas las horas trabajadas para
unos y otros. Una importante novedad es que
en los convenios puede determinarse la forma de
cumplimiento de tales obligaciones e, incluso, en
los contratos de trabajo.
-
Se mantiene la obligación empresarial
de llevar un registro del tiempo de trabajo que
se debe conservar durante tres años, estando el
empresario obligado a facilitar al trabajador que
lo solicite, una copia del registro de las horas
trabajadas.
-
Se incluye una nueva redacción
del artículo 11 del RD 1561/95, que se sustituye
por la del siguiente tenor: "los períodos máximos
de conducción diarios y semanales y los descansos
mínimos entre jornadas y semanales de los conductores
de transportes interurbanos, deberán respetar los
límites establecidos en el Reglamento (CE) 561/2006
................". La pregunta que surge tras
su lectura es: ¿es de aplicación a todos los conductores
de interurbanos o sólo aquellos que están comprendidos
expresamente dentro del ámbito de la referida normativa
comunitaria, esto es, los que prestan servicios
regulares de más de 50 kms.?. La redacción no contiene
ninguna exclusión, a diferencia de lo que ocurre
en el artículo 3 del Reglamento Comunitario.
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.