12 de julio de 2007   |  Contactar  

 

Circular nº 43/07
Asunto: Nuevo Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre
(Trasposición de la Directiva 2002/15/CE)

Muy Sres. nuestros:

Como ya veníamos informando desde FENEBUS, a través de nuestros Boletines Digitales, en el último Consejo de Ministros celebrado el pasado viernes día 6 de julio de 2007, víspera de San Fermín, fue aprobado el Texto por el que se modifica el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Con dicho documento, la Administración da por finalizado el proceso de transposición de la Directiva Comunitaria 2002/15/CE sobre esta materia. El referido documento ha sido enviado al BOE para su publicación, que se aventura se producirá en corto espacio de tiempo.

FENEBUS ha tenido acceso a dicho documento, que comentamos brevemente a continuación, si bien el análisis y valoración definitivos se llevarán a cabo cuando se publique en el BOE. En realidad, todos los estudios que desde esta Asociación se han efectuado anteriormente sobre el Borrador que nos hizo llegar en su momento la Dirección General de Trabajo, son reproducibles a día de hoy pues prácticamente se mantiene su literalidad. La modificación más importante que se introduce, sin duda provocada por la rápida y efectiva gestión realizada por FENEBUS y la Asociación Nacional de Transportes Urbanos ante las administraciones responsables de su redacción, se refiere a la duración de los períodos de fraccionamiento del descanso en las jornadas continuadas de más de seis o nueve horas. Como todos sabemos, una de las novedades que el citado borrador establece era el incremento en la duración de la pausa en las jornadas continuadas de más de seis horas consecutivas, que pasaba de los 15 minutos establecidos con carácter general, a los 30 minutos del borrador. Igualmente se dispone la obligatoriedad de una pausa mínima de 45 minutos cuando el tiempo total de trabajo supera las nueve horas diarias. Se posibilitaba su fraccionamiento pero siempre y cuando la duración mínima de los períodos fuera de 15 minutos.

Es indudable la repercusión que tal ordenación de las pausas suponía en la gestión y organización de las jornadas y tiempos, sobre todo en el transporte urbano y regular de corta distancia (menos de 50 Km) que además siempre había quedado excluido del régimen general aplicable al transporte de larga distancia, como se puede observar en el actual (aunque ya por poco tiempo pues será derogado), art. 12.2 del RD 1561/95.

Producto de las quejas que manifestamos ante la Administración al respecto, ha sido la posibilidad, contemplada en el nuevo texto, de excepcionar a dicho tipo de transporte de la duración mínima de quince minutos por fracción en la que se divida el descanso en jornadas continuadas. De esta forma, al urbano e interurbano de menos de 50 Km les será de aplicación la pausa y su duración mínima total; pero se le facilita su fraccionamiento, no estableciéndose ninguna duración mínima de cada fracción en la que pueda dividirse el disfrute del citado descanso. Ello permite la acumulación de las interrupciones que se produzcan a lo largo de la jornada de trabajo a efectos de cumplir con la duración total de la pausa.

El resto del documento permanece prácticamente invariable respecto al borrador referido, con algunas modificaciones en su redacción sobre la anterior propuesta:

  • Se mantiene la definición de tiempos de trabajo (efectivo y presencia) del art. 8 del RD es de aplicación a todo tipo de transporte por carretera y a cualquiera de los trabajadores que forma parte del personal que se desplaza. A este respecto, se ha precisado que los trabajadores móviles son los que "están al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte", puntualización que el borrador no contenía.
  • La regulación de los tiempos de carga y descarga conserva su literalidad.
  • Definición de los tiempos de presencia sin actividad del trabajador ni obligación de permanecer en el centro de trabajo pero con disponibilidad para responder a posibles instrucciones del empresario, considerando como tales en principio si no son ni pausa ni descanso:

o Los períodos acompañando a vehículo en tren o trasbordador.
o Espera en fronteras y prohibición de circular. A este respecto, se incluye la referencia al tiempo de espera en las fronteras, que no contenía el borrador, y se suprime en el nuevo texto la expresión "fehacientemente" que se utilizaba respecto a la comunicación empresarial de la existencia y duración previsible de estos dos períodos a fin de evitar su conceptuación como tiempo de trabajo efectivo, que se sustituye por "por cualquier medio admitido en derecho".
o Las dos primeras horas de carga y descarga siempre, y las siguientes si se conoce de antemano su duración previsible en las condiciones convencionalmente pactadas.
o Aquellos en los que el trabajador móvil permanece sentado o acostado en litera durante la conducción del vehículo.

  • Se mantiene como preferencia la negociación en el ámbito sectorial nacional.
  • Obligación empresarial de información al trabajador sobre la normativa aplicable.
  • Distribución y límites de tiempo de los trabajadores móviles, con posibilidad de aumentar los períodos de referencia por negociación en convenio de ámbito estatal. Se suprime el párrafo que hacía referencia a la prevalencia del Reglamento CE 3820/85 (hoy Reglamento 561/07)
  • La regulación del trabajo nocturno respeta la literalidad del borrador.
  • Obligación empresarial respecto a la solicitud al trabajador del tiempo de trabajo prestado para otros empresarios, dado que en su cómputo se incluyen todas las horas trabajadas para unos y otros. Una importante novedad es que en los convenios puede determinarse la forma de cumplimiento de tales obligaciones e, incluso, en los contratos de trabajo.
  • Se mantiene la obligación empresarial de llevar un registro del tiempo de trabajo que se debe conservar durante tres años, estando el empresario obligado a facilitar al trabajador que lo solicite, una copia del registro de las horas trabajadas.
  • Se incluye una nueva redacción del artículo 11 del RD 1561/95, que se sustituye por la del siguiente tenor: "los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanales de los conductores de transportes interurbanos, deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) 561/2006 ................". La pregunta que surge tras su lectura es: ¿es de aplicación a todos los conductores de interurbanos o sólo aquellos que están comprendidos expresamente dentro del ámbito de la referida normativa comunitaria, esto es, los que prestan servicios regulares de más de 50 kms.?. La redacción no contiene ninguna exclusión, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 3 del Reglamento Comunitario.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

FENEBUS, C/ Orense, 20 · 28020 Madrid. Teléfonos: 91 555 20 93 / 94 - Fax: 91 555 20 95