4 de mayo de 2007   |  Contactar  

 

Circular nº 34/07
Asunto: Controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores

Muy Sres. nuestros:

El BOE núm 104, de fecha martes 1 de mayo, contiene la Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en transporte por carretera.

Se adjunta con esta Circular dicha resolución que viene a suponer la transposición de la Directiva 2006/22 CE relativa las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) 561/06 y nº 3821/85 y por tanto, su incorporación al ordenamiento jurídico español.

Por medio de la misma, se ha resuelto la organización de un sistema de controles regulares de tal manera que se controle, al menos, el uno por ciento de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos sujetos a los Reglamentos (CE) 561/06 y (CEE) 3821/85. Dicho porcentaje se aumentará al menos, hasta el dos por ciento a partir del 1 de enero de 2008 y al menos, hasta el tres por ciento a partir del 1 de enero de 2010.

De estos controles, al menos el quince por ciento del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el treinta por ciento en los locales de las empresas. A partir del 1 de enero de 2008, al menos el treinta por ciento del número total de las jornadas se controlará en carretera y al menos el cincuenta por ciento en los locales de las empresas.

De acuerdo con el anexo I Parte A en los controles en carretera deberán comprobarse:

  • Los tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos de descanso diarios y semanales. Las hojas de registro de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control y/o impresiones en papel.
  • Para la semana en curso y los 15 días anteriores todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo.
  • Las velocidades instantáneas del vehículo registradas por el aparato de control dentro de las 24 horas anteriores a la utilización del vehículo.
  • Correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato, y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro).

De acuerdo con el anexo I Parte B los controles en las empresas deberán recaer además de los aspectos establecidos para los controles en carretera, sobre:

  • Los períodos de descanso semanal y los tiempos de conducción entre dichos períodos de descanso.
  • El límite quincenal del tiempo de conducción.
  • Las hojas de registro, los datos y las impresiones en papel de la tarjeta del conductor y de la unidad instalada en el vehículo.

Respecto a las Infracciones no se contempla una lista exhaustiva de la misma sino unas directrices sobre lo que deberá ser considerado como infracción:

  • Superar los tiempos de conducción diarios, semanales o bisemanales máximos.
  • Hacer caso omiso del período de descanso diario o semanal mínimo.
  • Hacer caso omiso de la pausa mínima.
  • No instalar el tacógrafo de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) 3821/85.

Contempla también esta resolución otros aspectos relativos a la realización de los controles en carretera y en las empresas, la obligatoriedad de hacer controles concertados con otros Estados Miembros, la elaboración de estadísticas y su remisión a la Comisión Europea, la clasificación de riesgos y los programas de formación sobre mejores prácticas en control etc.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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