9 de abril de 2007   |  Contactar  

 

Circular nº 31/07
Asunto: Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres

Muy Sres. nuestros:

El BOE de fecha 23 de marzo pasado publicó la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo texto íntegro pueden consultar en

http://www.boe.es/boe/dias/2007/03/23/pdfs/A12611-12645.pdf

Se trata de una Ley de carácter transversal - afecta a una pluralidad de normas de diferentes acuerdos, contenidos y características -, si bien vamos a referirnos a continuación a los principales cambios que introduce en la legislación laboral.

Es necesario destacar en primer lugar, que debido a la transposición que se realiza de las Directivas Comunitarias 2002/73/CE, 76/207/CEE y 2004/113/CE, introduce en nuestro Derecho interno términos y definiciones no siempre precisos, que en muchas ocasiones no se corresponden con la tradición jurídica española ni con aquellas interpretaciones ya consagradas por nuestros Tribunales, contradiciendo incluso las pacíficas en sede judicial. Nos referimos a conceptos tales como discriminación directa e indirecta, acoso sexual y por razón de sexo, discriminación por embarazo, maternidad,… etc., y la proyección que de los mismos se pretende en la vida laboral y en la normativa aplicable. Así, por ejemplo, el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres extiende su aplicación a los Consejos de Administración de las Sociedades Mercantiles, con el objetivo de composición equilibrada en ocho años. O, el que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40% en el conjunto que se tome de referencia. Inmediatamente surge la cuestión de qué colectivo o sector está en la mente del legislador al establecer dicho porcentaje y si es de igual aplicación en actividades donde, por ejemplo, la mujer está escasamente representada por las condiciones de su prestación (construcción), o es cuantitativamente inferior por tradición (minería, transporte). O, a la inversa, sectores donde la presencia masculina es minoritaria (peluquería, guarderías infantiles).

Igualmente, para la traslación efectiva de los principios invocados en la Ley a la empresa, se exige, si ésta tiene más de 250 trabajadores, el desarrollo e implantación de los Planes de Igualdad que, tras efectuar el correspondiente diagnóstico de situación, las empresas han de someter a negociación con los representantes de los trabajadores a quienes se atribuye importantes facultades de seguimiento e información sobre los mismos. Si la mercantil es de menor tamaño, no tendrá tal obligación pero sí adoptar y negociar medidas para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres, así como las específicas para prevenir el acoso.

En cuanto a las concretas modificaciones o innovaciones que se introducen por la Ley en la normativa laboral, podemos destacar las siguientes:

  • Sistema de reparación e indemnizaciones, compatibles con las que procedan por otras razones, como por extinción improcedente de la relación laboral.
  • Posibilidad de acumular la acción de despido a las derivadas de las consecuencias de discriminación.
  • Ampliación de los supuestos de despido nulo y, específicamente, al riesgo durante el embarazo y paternidad, con presunción de nulidad de la decisión extintiva dentro de los 9 meses posteriores al nacimiento, adopción o acogimiento, correspondiendo al empresario la carga de la prueba para destruir tal presunción.
  • Licencias y permisos:
  1. Reducción de jornada por lactancia, posibilitando la acumulación de dicho período en jornadas completas, según convenio o lo pactado con el empresario.
  2. Ampliación del período mínimo de reducción de jornada por guarda legal de un menor o discapacitado, que pasa de seis años a ocho años. Así mismo, la reducción de jornada ha de serlo entre al menos 1/8 y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
  3. El cálculo de la indemnización por despido en los casos de reducción se ha de hacer sobre el salario que correspondería al trabajador en su jornada plena.
  4. Ampliación de los supuestos del permiso por enfermedad al incluir los casos de intervención quirúrgica sin hospitalización, que precise reposo domiciliario (ej.: operación de cataratas), de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  5. Reconocimiento del derecho del trabajador de adaptación de la duración y distribución de su jornada para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral en los términos pactados en el convenio o en el acuerdo con el empresario. Es un derecho diferente al definido en base a la reducción de jornada por guarda legal, antes comentado.
  6. Reconocimiento del derecho al disfrute de las vacaciones anuales, aún cuando haya terminado el año natural, en supuestos de coincidencia con incapacidad temporal por embarazo, parto o lactancia natural y permiso por maternidad.
  7. En la excedencia voluntaria, se reduce el período mínimo de excedencia de dos años a cuatro meses.
  8. En la excedencia por cuidado de familiares hasta el 2º grado e hijos, se amplía el límite máximo hasta dos años, posibilitando su disfrute fraccionado.
  9. Permiso por maternidad: suspensión del contrato para el padre en caso de fallecimiento de la madre. No reducción del período (16 semanas) por fallecimiento del hijo. Ampliación del período para los casos de neonatos que requieran hospitalización en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un tope de trece semanas adicionales.
  10. Permiso por paternidad: además de los dos días ya existentes, 13 días más por nacimiento, adopción o acogimiento, ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo (parto múltiple). Durante esos 13 días se suspende el contrato de trabajo, lo que lleva implícito un subsidio económico de la Seguridad Social en ese tiempo. Previsión de que, a los 6 años desde la entrada en vigor de la Ley, el permiso pase a ser de cuatro semanas. El trabajador que ejerza el derecho lo podrá hacer durante el período comprendido entre la finalización del permiso ya existente por nacimiento o, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato derivada de la maternidad o, inmediatamente después a dicha suspensión. La suspensión por paternidad podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial, con un mínimo del 50% previo acuerdo de trabajador y empresa.
  • Modificación de la prestación de riesgo durante el embarazo, pues se inicia con la suspensión del contrato por tal contingencia y finaliza el día anterior a que se inicie la suspensión por maternidad o la reincorporación de la trabajadora a su puesto o a uno compatible con su situación.
  • Se incluye en la LGSS la prestación de riesgo durante lactancia natural en idénticas condiciones que la del riesgo durante el embarazo, iniciándose cuando el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora no sea posible y finalizando cuando el hijo cumpla 9 meses.

La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en los supuestos concretos que incluye con carácter transitorio (ej.: procedimientos judiciales pendientes).

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

FENEBUS, C/ Orense, 20 · 28020 Madrid. Teléfonos: 91 555 20 93 / 94 - Fax: 91 555 20 95