Muy Sres. nuestros:
Cada año se despide, legislativamente hablando, con
la publicación oficial, entre otras, de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el siguiente,
y el 2006 no podía ser menos. De esta forma, en el
BOE de fecha 29 de diciembre de 2006, aparece publicada
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre que, bajo tal denominación,
establece las pautas que, en materia económico-financiera,
administrativa, de gestión pública y laboral, entre
otras, van a determinar las actuaciones que en dichos
ámbitos se llevarán a cabo en el ejercicio correspondiente
al año 2007.
En la presente nota, nos limitaremos a comentar las
distintas cuestiones con trascendencia laboral que
conforman parte del contenido de dicha norma y que
se recogen fundamentalmente en su Título IV y Disposiciones
Adicionales.
Efectivamente, en el Título IV se regula básicamente
lo relativo a las pensiones, límites y cuantías, empleando
una estructuración en cinco Capítulos, en los que
queda reflejado el compromiso del Gobierno de mejorar
la cuantía de las mínimas por encima de su revalorización
derivada de la mera consideración de la evolución
del IPC. Se mantiene el sistema de limitación máxima
del importe a percibir como consecuencia del señalamiento
inicial de las pensiones públicas, modificándose exclusivamente
la cifra de dicho importe; sistema que además se tiene
en cuenta a efectos del límite del importe de la revalorización
para el año 2007. En ese mismo Título, se procede
al reconocimiento de los complementos necesarios para
alcanzar la cuantía mínima de pensiones y las condiciones
para ser beneficiarios de los mismos, así como a la
fijación en cómputo anual de los importes de dichas
pensiones mínimas en su modalidad contributiva, atendiendo
a la clase de pensión y requisitos concurrentes en
los titulares (p.e.: con o sin cónyuge a cargo; viudedad;
…etc.).
Finaliza el Titulo IV con la fijación de la cuantía
de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones
públicas.
El Titulo VIII contiene la normativa sobre bases
y tipos de cotización de los diferentes regímenes
de la Seguridad Social aplicables a partir de 1 de
enero de 2007, procediendo a su actualización. En
resumen, son los que se indican a continuación:
* Bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
FGS y Formación en general:
o Tope máximo de la base 2.996,10
€/mes
o Tope mínimo de la base Cuantías del SMI vigente
en cada momento incrementadas en 1/6.
* Bases y tipos de cotización en el Régimen General
de la Seguridad Social, excepto contingencias profesionales:
o Base máxima 2.996,10 €/mes; 99,87
€/día
o Base mínima Según categoría profesional y grupo
de cotización, equivalente a la cuantía resultante
de aplicar a la cifra de 31/12/06 el mismo porcentaje
que aumente el SMI, esto es, un 5,50%, según RD 1632/06.
o Tipo para contingencias comunes 28,30% (23,60% a
cargo de la empresa y 4,70% a cargo del trabajador).
o Tipo para contingencias profesionales Porcentajes
de Tarifa de Primas de la Disposición Cuarta de esta
Ley. A cargo exclusivo de la Empresa.
* Cotización Adicional por Horas Extras:
o Fuerza mayor 14% (12% a cargo
empresa; 2% a cargo del trabajador)
o Restantes 28,30%(23,60% a cargo empresa y 4,70%
a cargo trabajador)
* Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:
o Base máxima 2.996,10 €/mes o
Base mínima 801,30 €/mes
o Con edad inferior a 50 años Fijada por ellos entre
máxima y mínima. Hay excepciones
o Con 50 años o más Comprendida entre 837,60€/mes
y 1.560,90 €/mes. Hay excepciones
o Con 30 años o menos o mujeres de 45 o más Fijada
por ellos entre 644,10 €/mes y 2.996,10 €/mes. Hay
excepciones
o Tipo de Cotización 29,80% con incapacidad temporal.
26,50% sin incapacidad temporal.
o Contingencias Profesionales Porcentajes de Tarifa
de Primas de la Disposición Cuarta de esta Ley.
Igualmente se establece la base de cotización a la
Seguridad Social durante la percepción de la prestación
por desempleo de nivel contributivo.
* Cotización por Desempleo, FGS y Formación Profesional:
o Base cotización La misma que corresponda a las
contingencias por accidente laboral o enfermedad
profesional.
o Tipos de cotización:
" Desempleo Contratos indefinidos
(parcial y completo), contratos formativos en prácticas,
de relevo, interinidad y todos por los que se contrate
a discapacitados 7,30% (5,75% a cargo empresa y
1,55% a cargo trabajador). Contratos de duración
determinada (salvo contratos arriba indicados):
A tiempo completo A tiempo parcial 8,30% 9,30% (6,70%
a cargo empresa (7,70% cargo empresa y 1,60% a cargo
trabajador) 1,60% cargo trabajador)
" FGS: 0,20% a cargo exclusivo de la empresa
" Formación Profesional: 0,70% (0,60% a cargo empresa
y 0,10% a cargo trabajador.
* Cotización en los contratos para la formación:
o Cotización a la Seguridad Social: cuota única
mensual:
" Contingencias comunes: 32,89
€ (27,42 a cargo empresa; 5,47 a cargo trabajador)
" Contingencias profesionales: 3,77 € a cargo exclusivo
empresa
o FGS: 2,10 € a cargo exclusivo empresa
o Formación Profesional: 1,15 € (1,01 a cargo empresa;
0,14 € a cargo trabajador)
Pero, quizás las modificaciones legislativas más
importantes que en materia laboral se contienen en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se encuentran
en las Disposiciones Adicionales. Así, en la Primera
se identifican las cuantías que, atendiendo a cada
uno de los supuestos concretos en ella identificados
según las circunstancias personales concurrentes,
integran las prestaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo a cargo.
El legislador ha dado cabida en la Disposición
Adicional Cuarta, a la nueva regulación de las
Tarifas de primas de cotización a la Seguridad Social
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que, como se comentó cuando surgió el debate, ya con
el Gobierno Aznar la Administración venía concibiendo.
En un primer momento se pensó que esta materia, dada
su importancia, conformara el contenido de una norma
específica, independiente, en la que se incluiría
una Exposición de Motivos muy ilustrativa acerca de
lo que se pretendía con el cambio legislativo que
implicaba. Pero, al quedar insertada en otra Ley de
múltiples y diversos contenidos, se ha prescindido
de tal exposición, la cual a nuestro juicio, resultaba
interesante para comprender las razones que motivaron
los cambios, en qué consisten los mismos y la meta
final de la Administración en cuanto a la posible
variación y aplicación de tarifas de primas por contingencias
profesionales en relación con el índice de siniestralidad
existente en cada una de las actividades económicas.
En concreto, siguiendo con nuestro análisis, se ha
procedido a establecer una nueva tarifa para la
cotización a la Seguridad Social por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales tomando como
parámetro principal la actividad económica desarrollada
por la empresa con fundamento en la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas (CNAE), mientras
que en la anterior regulación lo que primaba era el
puesto de trabajo y la descripción de las tareas,
lo que ha representado la simplificación consecuente
del número de epígrafes de cotización existentes hasta
el momento. Esta modificación ha supuesto que existan
sectores o actividades que van a experimentar un incremento
de la tarifa respecto a aquella que venían aplicando,
otras que se mantienen y, por último, hay otras que
verán reducida la prima.
En concreto, el Sector de Transporte de Viajeros
por Carretera queda encuadrado, en general, en el
segundo grupo, esto es, entre aquellos que no van
a experimentar cambios sustanciales, al menos de momento,
sobre lo actualmente existente. Observamos que en
la nueva regulación se incluyen dos Cuadros, tras
los cuales se determinan las reglas que han de ser
tenidas en cuanta en orden a la aplicación de los
tipos que en los mismos se contienen. De este modo,
podemos decir que el primer Cuadro se corresponde
con el primer criterio a aplicar que es el general
de actividad económica principal desarrollada por
la empresa. Según el mismo nuestro sector quedaría
incorporado al Epígrafe de Transporte Terrestre, identificado
con el Código 60 (IT 2,25; IMS 1,80; TOTAL 4,05).
Ahora bien, en esta primera regla general por actividad
principal desarrollada se incluyen dos subcriterios:
el primero, si junto a ésta concurren actividades
auxiliares (en nuestro sector, por ejemplo, se podría
predicar respecto a las de taller, lavacoches,…etc.),
el tipo de cotización será el de la actividad principal.
Y, el segundo de ellos se refiere a la concurrencia
de la actividad principal con otras que impliquen
la producción de bienes y servicios que no se integren
dentro del proceso productivo de la primera y con
medios de producción diferentes, en cuyo caso a los
trabajadores ocupados en dicha actividad les sería
de aplicación el tipo que esté prevista para la misma,
y no el de la principal con la que concurra.
Hemos dicho que se incluían dos Cuadros. Y, hemos
visto que el primer criterio a aplicar es el de actividad
principal. Pues bien, el legislador no se olvida de
que en algunos casos se hace necesario tener en cuenta,
no tanto la actividad de la empresa sino la ocupación
concreta desempeñada por el trabajador, puesto que
de no hacerlo, se podrían generar distorsiones importantes.
Pensemos por ejemplo en un auxiliar administrativo
que sólo realiza tareas de oficina pero que presta
servicios en una empresa constructora. Si se tomara
simplemente en consideración las reglas expuestas
y, por tanto, la aplicación estricta del primer Cuadro,
la actividad principal de la empresa, los tipos serían
IT 4,10; IMS 3,50; Total: 7,60. Lo cual carece de
toda lógica pues no puede compararse el riesgo de
un peón de la construcción con el de un auxiliar administrativo,
que presta servicios en una oficina de Madrid, sacando
fotocopias, auque sean trabajadores de la misma empresa.
Es por ello que en el segundo cuadro el criterio utilizado
es el de ocupación desempeñada, de modo tal que en
casos como el del ejemplo, si difiere el tipo general
de la empresa del que se determina en el Cuadro II
en base a tal parámetro, se aplicará éste ultimo.
En el ejemplo, el auxiliar administrativo de la empresa
constructora quedaría encuadrado en "a. Personal en
trabajos exclusivos de oficina: IT 0,65; IMS 0,35;
Total 1,00.
En el caso concreto del Sector de Transporte de Viajeros
por Carretera, también se identifica en el Cuadro
II el puesto de conductor de autobús, que quedaría
encuadrado en la letra e. del mismo. En la práctica,
para las empresas que se dedican principalmente a
la actividad de transporte de viajeros por carretera,
va a coincidir la tarifa a aplicar según el primer
criterio con la determinada en el Cuadro II por ocupación
desempeñada (IT 2,25; IMS 1,80; Total 4,05), pero
pensemos por ejemplo, en la importancia que tiene
en otros casos, como colegios o empresas que tengan
servicio de transporte propio de escolares o trabajadores.
En ese caso el tipo a aplicar al conductor no sería
el correspondiente a la actividad principal sino el
de su ocupación de conductor.
Finaliza la Disposición Adicional Cuarta avisando
de que el Gobierno procederá a efectuar un ajuste
anual de los tipos así como a la adaptación, en su
caso, de las actividades detalladas en la misma a
las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben.
Hemos de esperar a ver cómo se produce la implantación
de la nueva normativa pero nos atrevemos a aventurar
que se van a producir más de un conflicto y discrepancia
en orden a la interpretación de las reglas a aplicar,
que podrá motivar la intervención de la Inspección
de Trabajo y, sobre todo, respecto a la regla del
Cuadro II letra a., dada la ambigüedad que se sugiere
con la misma, el contenido de las tareas según la
clasificación profesional de la que se parta (delimitadas
por categorías o por la pertenencia a un Grupo), la
definición más o menos rígida que se quiera dar a
"trabajos exclusivos de oficina" y a las distintas
tareas que puedan conceptuarse como tales, de modo
que, o bien se convierte en un "cajón de sastre" o
bien, todo lo contrario.
Concluyendo, y como hemos apuntado anteriormente,
en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera
la modificación operada no produce, con carácter general,
ningún cambio importante, puesto que al grueso de
la plantilla, los conductores, se les venían aplicando
los tipos que correspondían al antiguo epígrafe 108,
que coinciden con los recogidos en la norma comentada.
Y, además con ello, se ha producido la clarificación
que nuestra Asociación había solicitado en más de
una ocasión a la Dirección General de Trabajo, al
respecto de los planteamientos que, en algunas Inspecciones
de Trabajo Provinciales, habían querido implantar
respecto a la aplicación del anterior epígrafe 109
a los conductores de autobús, al entender que correspondía
el mismo atendiendo al peso del vehículo, cuando,
como siempre defendimos, el peso al que se refería
ese último epígrafe sólo era predicable del transporte
de mercancías y su carga, siendo el epígrafe 108 muy
claro en su definición del concepto englobado. Resulta
claro que la interpretación del legislador ha dado
la razón a la que siempre habíamos venido defendiendo
respecto a nuestros conductores.
En la Disposición Adicional Duodécima se da cumplimiento
al compromiso de mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones en el año 2007. En la Adicional Vigésima
Quinta se incorporan a la Ley analizada las reducciones
de cuotas para el mantenimiento del empleo. Concretamente
se prevé una reducción del 40% de la aportación empresarial
por contingencias comunes (excluida la IT derivada
de las mismas) en los contratos indefinidos con trabajadores
de 59 o más años con antigüedad en la empresa de 4
ó más años. Si, cumplida dicha edad, no tuviera la
antigüedad exigida, la reducción se aplicará cumplida
ésta. La duración de la reducción será de un año salvo
que en fecha anterior, los interesados cumplan con
los requisitos para ser beneficiarios de las actuales
bonificaciones recogidas en el RD-Ley 5/2006. Por
último, la Disposición Adicional Vigésima Sexta hace
referencia a la financiación de la Formación Continua.
Sin otro particular, les saludamos muy atentamente,
José Luis Pertierra
- Director -
Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva,
Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas
directamente afiliadas.
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