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Madrid, 15 de noviembre de 2006

Circular nº 51/06
Asunto: Modificación del ROTT

Muy Sres. Nuestros:

El BOE del día de hoy publica el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyo texto íntegro pueden consultar en:

http://www.boe.es/boe/dias/2006/11/15/pdfs/A39901-39942.pdf

Como recordarán, esta modificación comenzó su tramitación en mayo del pasado año 2005, con el fin de adecuar el ROTT a las modificaciones introducidas en la LOTT por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, incluyendo también modificaciones de otros preceptos necesitados, en opinión de la Administración de Transportes, de actualización y adaptación a los cambios producidos en el mercado de transportes desde la publicación del ROTT en 1990.

FENEBUS formuló observaciones a los tres proyectos que facilitó la Dirección General y participó en las distintas reuniones celebradas tanto con las demás asociaciones para alcanzar una posición común, como con la propia Dirección General; sin embargo, una vez más, no fueron tenidas en cuenta muchas de estas observaciones.

Resumimos a continuación las principales modificaciones que por lo que se respecta al transporte de viajeros, introduce esta disposición:

Art. 3.2) Responsabilidad. Se adapta su redacción a lo establecido en la Ley 29/2003, cifrando la responsabilidad por pérdida o averías de los equipajes en 14,5 €/kg. Asimismo, y en cuanto a los bultos de mano, responsabiliza a la empresa por su pérdida o deterioro, si se hubiera producido al abandonar los ocupantes el vehículo, sin que el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso.

Art. 4.3). Se añade este nuevo apartado, para ampliar a los conductores profesionales por cuenta propia o autónomos, con permiso de conducir de la clase C+E, la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores profesionales por cuenta ajena.

Art. 8.4). Juntas Arbitrales. Se incluye un representante de las empresas de transporte por cable.

Art. 9: Otorga al Presidente de la Junta Arbitral facultades para decidir por si solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. Asimismo, exime a los laudos de formalidades especiales y amplia de diez a veinte días el plazo para su ejecución forzosa.

Art. 16, 17, 18.1), 19, 20, 22 y 23. Servicios de inspección. En la línea de intensificar la labor de los servicios de inspección, desarrollan los arts. 33 y 35.2) de la LOTT, según redacción dada por la Ley 29/2003.

Art. 29. Régimen tarifario. Contempla la posibilidad de modificación extraordinaria de las tarifas de servicios regulares, cuando se produzca una variación excepcional del conjunto de elementos de la estructura de costes o de una parte sustancial de dichos elementos.

Introduce la obligación para el Ministerio de Fomento de elaborar y mantener actualizados los observatorios de costes de viajeros y de mercancías, así como de su difusión.

Art. 31.1 Consejo Nacional de Transportes Terrestres. En la Sección de Transportes de Viajeros, se incrementa el número de consejeros representantes de los usuarios, reservando un puesto para un representante del Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI). También se amplía el número de consejeros representantes de las empresas ferroviarias, reservando un puesto para el representante del administrador de infraestructuras ferroviarias; así como el de consejeros designados entre miembros de la Administración especializados entre distintas materias, reservándose un puesto para un consejero especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.

Art. 36.1). Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad. Reduce de seis a tres meses el plazo máximo para que una empresa pueda continuar funcionando sin que la persona que la dirija cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera dicho requisito. Asimismo, no podrán acumularse en un espacio de 12 meses periodos discontinuos en esta situación, que sumen en su conjunto más de cinco meses.

Art. 37.c). Requisito de honorabilidad. Modifica su redacción suprimiendo la comisión reiterada y la calificación de las sanciones que motivan el incumplimiento de este requisito.

Art. 38. Pérdida del requisito de honorabilidad. Concreta de una manera más detallada la comisión de infracciones que conlleva la pérdida de este requisito. Modifica el plazo por el que se considera pérdida este requisito y que establece entre 5,3 y 1 año en función del tipo de infracción.

Art. 41 y 43. Títulos habilitantes. Amplía las clases de transporte que no necesitan título habilitante.

Art. 48. Reglas y exigencias generales. Precisa el concepto de autonomía económica y de gestión para realizar la contratación y facturación del transporte en nombre propio a través de la propia organización empresarial a riesgo y ventura. Se introduce la obligación para la inspección de vigilar la capacidad de las empresas para realizar con sus propios vehículos los servicios facturados en un determinado periodo.

En cuanto a la colaboración entre transportistas, establece nuevas reglas.

Art. 50.1). Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. El funcionamiento de este Registro se regirá por el reglamento que se apruebe mediante Orden del Ministerio de Fomento. Se amplía el número mínimo de secciones de este registro, creándose la de concesiones y autorizaciones, conductores de países no UE, tarjetas de tacógrafo; consejeros de seguridad e infracciones y sanciones.

Art. 52. Cooperativas. Flexibiliza el régimen de concesión y transmisión de títulos habilitantes para las cooperativas equiparándolas en materia de ordenación del transporte a las empresas de transporte.

Art. 54. Comité Nacional de Transportes por Carretera. Sustituye a efectos de participación de las asociaciones en el Comité, el requisito de inscripción en la sección correspondiente del Registro, por el de legalmente constituidas.

Art. 55. A efectos de formar parte del Comité Nacional de Transportes por Carretera las asociaciones de transporte urbano, incluye el número de vehículos, para el cálculo de la representatividad.

Art. 63. Establecimiento de servicios regulares permanentes de uso general. Suprime el llamamiento expreso y directo a los concesionarios de servicios regulares para el establecimiento de un nuevo servicio. Supone una merma del derecho de información como parte afectada con la consiguiente inseguridad jurídica. También suprime la referencia al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

Art. 64.4.). Este apartado es de nueva creación, estableciendo como excepción a la prohibición de tráficos coincidentes en la creación de nuevos servicios, a los que se creen como consecuencia de la extinción de una concesión anterior en la que ya se encontrasen incluídos.

Art. 67. Duración de la concesiones. Adecua su redacción a lo establecido en la LOTT entre 6 y 15 años. Se elimina la vinculación del plazo concesional con los plazos de amortización, tanto de vehículos como de instalaciones.

Art. 68. 3) Otorgamiento de las concesiones.

En cuanto a los extremos que se harán constar en el pliego de condiciones, incluye el concepto de adscripción de vehículos, concepto superado en el Reglamento de 1990, que supone una mayor rigidez en la prestación de los servicios y en la gestión de las empresas.

Art. 69.1. a). Condiciones esenciales del pliego de condiciones. Incluye, de conformidad con el artículo anterior, el compromiso del concesionario de no excluirse de las Juntas Arbitrales del transporte cuando éste sea instado por los usuarios.

Art. 70. Requisitos del concurso. Se incluye como requisito para las empresas que deseen participar en el concurso, estar inscritos en el Registro Oficial de empresas clasificadas en los términos de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

Para concurrir de forma conjunta varias empresas, no será necesario acreditar la constitución de una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial antes de la selección de la oferta. Ninguna de estas empresas podrá presentar ni individualmente ni junto con otros, ofertas alternativas en ese concurso.

Tampoco podrán presentar ofertas en el mismo concurso dos personas jurídicas distintas cuando una de ellas sea titular de más del 50 por 100 del capital social de la otra, o cuando una misma persona física o jurídica, sea titular de más del 50 por 100 del capital social de una y otra.

La infracción de estos preceptos provocará la inadmisión de todas las propuestas suscritas o participadas para cualquiera de las empresas afectadas.

Art. 71.3. Se trata de un apartado nuevo, que exime de la presentación de estudio económico justificativo de la tarifa que propongan cuando el concurso se hubiese convocado como consecuencia de la extinción de una concesión anterior.

Art. 72.4. Suprime la posible existencia de una comisión o grupo de valoración para auxilio de la Dirección General.

Art. 73.2. Suprime la valoración específica de la capacidad, solvencia y experiencia del licitador, y las mejoras que le permitan su posición en el mercado.

Art. 74. Establece todos los extremos que una vez realizada la adjudicación provisional, el concesionario deberá comunicar al órgano concedente. Reduce de tres meses a uno el plazo para iniciar el servicio.

Art. 75.1. Concreta todos los extremos que se harán constar en el acta de inauguración por parte de los servicios de inspección del transporte terrestre, ampliando considerablemente las exigencias de la inauguración.

Art. 77. Modificaciones de las concesiones. Se suprime la referencia a la obligación por parte de la Administración de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en caso de modificaciones. Asimismo, establece que las modificaciones no podrán solicitarse hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del título concesional o dos desde su última modificación, ni cuando falte, un periodo inferior a dos años por la finalización del plazo de la concesión. La variación de las condiciones de la concesión, requerirá la modificación del título que dará lugar a una revisión general con el fin de equilibrar los costes con la tarifa.

Se suprime de este artículo la referencia al respeto a las limitaciones y condicionamientos generales en relación con la prohibición de coincidencia.

Art. 78. En cuanto a la prestación de los servicios, incluye se ajustará no solo a tráficos, sino también al itinerario señalado en el título concesional. Cambia también la consideración de modificación de los tráficos, concretando el supuesto de sustitución total o parcial del itinerario recogido en el título concesional.

Art. 79.

Art. 80. Suprime el apartado 3) que hacía referencia al mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones. Art. 81. Introduce la definición de "ruta". En los puntos de parada suprime la calificación de "fija". Los horarios, calendarios y expediciones deberán estar a disposición de los usuarios, no expuestos.

Art. 82. Suprime también la referencia al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión. Concreta las variaciones del número de expediciones, para los supuestos de aumento y de reducción.

Art. 83. Adscripción de vehículos. Incluye una nueva modalidad para la utilización indistinta de material, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el título concesional y se cumplan una serie de condiciones. Se insiste en la adscripción de vehículos y en la necesidad de comunicar cualquier variación de los mismos, así como las condiciones de sustitución de ellos.

Art. 85. Intensificaciones de tráfico (refuerzos). Contempla que con carácter excepcional podrán atenderse las intensificaciones de tráfico con vehículos propios o ajenos de categoría o características inferiores a las exigidas en el título concesional, si bien practicando un descuento en el precio del billete, conforme a las reglas que dictará el Ministerio de Fomento.

Art. 86 y 87. Tarifas. Incluye el procedimiento de revisión de las tarifas así como, la fórmula de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la LOTT (modificado con fecha diciembre´01).

Art. 88 Compensación por las obligaciones de servicio público. Se incluye en este artículo una referencia general a la necesidad de compensar al concesionario por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas después de la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifas.

Suprime la referencia de compensar por las obligaciones del transporte del correo y de las reducciones a los miembros de familias numerosas.

Art. 90. Solapes. Concreta qué se entiende por solución de continuidad y establece con exactitud y detalle los requisitos que deben cumplirse. Introduce en su apartado 5), la posibilidad de realización sin solución de continuidad de expediciones de concesiones distintas.

Art. 91 Tramitación de la autorización del solape. Fija en 15 días el plazo del Consejo Nacional de Transportes Terrestres del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades Autónomas afectado para emitir su informe.

Art. 92. Unificación de las concesiones. Introduce como novedad que sólo será posible a partir de los 3 años de su plazo de vigencia y 2 antes de su finalización. Modifica el cálculo para la fijación de la tarifa de la concesión unificada que, además, inicialmente no podrá ser superior en un 5 por 100 a la de la concesión más baja.

Art. 94.3. Transmisión de las concesiones. Sólo se autorizarán una vez transcurrido 3 años desde la formalización del título, y siempre que falten más de 2 años para su finalización.

Art. 95. Extinción de las concesiones. Incluye nuevos supuestos de extinción y desarrolla otros.

Art. 96. Caducidad de las concesiones. Suprime los apartados 2) y 3) y modifica la posibilidad de la Administración de declarar la caducidad de la concesión, por abandono de la concesión.

Art. 97. Regula las consecuencias derivadas del rescate, renuncia o caducidad de las concesiones. Contempla para los casos de finalización del plazo concesional la prolongación de la gestión por parte del concesionario durante un plazo máximo de doce meses.

Art. 106. Transporte Regular de Uso Especial. Suprime el apartado 3) referente al plazo de duración de las autorizaciones y de su visado.

Art. 108. Derecho de preferencia. A pesar de todas las observaciones, que ha venido formulando FENEBUS desde la primera propuesta de supresión, en la modificación del ROTT de 1998, la Dirección General ha suprimido el derecho de preferencia que existe a favor de los servicios regulares.

Art. 110. Autorizaciones de transporte discrecional. También en este apartado han resultado infructosas todas las explicaciones de FENEBUS en cuanto a introducir nuevamente el requisito de expedir las copias certificadas de la autorización a un vehículo concreto, identificado por su matrícula, aunque permite su excepción si no se considera imprescindible para una determinada clase de transportista.

Art. 111 y 112. Nueva redacción para adecuarla a la actual normativa específica sobre autorizaciones.

Art. 113. Se refiere a los requisitos de la autorización en los casos de estar o no referidas a vehículos concretos.

Art. 117. Sustitución de vehículos. Si las copias autorizadas están referidas a vehículos concretos, la sustitución requerirá de autorización por parte del Ministerio de Fomento.

Art. 118 y 119. Se adecua su contenido a la normativa sobre autorizaciones.

Art. 183. Estaciones de Transporte. Suprime las condiciones mínimas para la consideración de estaciones de transporte, que se incorporan en el art. 184. Exceptúa de la consideración de estaciones los terrenos e instalaciones dedicados únicamente a garages, estacionamiento o almacenamiento.

Los artículos 193 al 222. Se refieren al régimen sancionador y de control, modificado por la Ley 29/2003 (v. circular FENEBUS nº 33/03, de 10 de octubre).

Disposición Transitoria Primera: A los procedimientos de otorgamiento, modificación o transmisión de títulos habilitantes iniciados antes de la entrada en vigor de este RD, serán de aplicación las reglas vigentes en aquel momento.

Disposición Transitoria Segunda: Declara la validez de los documentos en que se encuentren formalizados las actuales títulos habilitantes para la realización de servicios regulares, aunque a partir de la entrada en vigor de este RD deberá recogerse en el correspondiente documento administrativo, la modificación recogida en dichos títulos, cuando así resulte preceptivo.

Disposición Transitoria Tercera: Esta modificación no estaba incluida en ninguno de los tres proyectos que se manejaron. Significa que concesionario y Dirección General podrán acordar la extinción de la concesión cuatro años antes de su finalización en el caso de haberse convalidado conforme a la LOTT. También será de aplicación a los supuestos de unificación, cuando al menos una de las concesiones unificadas fuera consecuencia de la convalidación.

Este Decreto entrará en vigor mañana día 16 de noviembre.

A partir de este momento, será precisa la revisión de algunas de las Ordenes Ministeriales que regulan las materias que han experimentado variación, así como el desarrollo de los nuevos preceptos incluidos en el nuevo texto.

Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para saludarles muy atentamente,

Fdo.: José Luis Pertierra
- Director -

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y empresas directamente afiliadas.

 

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