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Madrid, 11 enero de 2006 Circular nº
02/06 Muy Sres. nuestros: El BOE de 27 de diciembre de 2005, publicó la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, cuyo texto integro puede consultar en www.fenebus.es en el apartado de "actualidad" o pulsando sobre el siguiente enlace BOE 309_42241.pdf. Esta Ley por lo que se refiere al transporte colectivo, deroga expresamente el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, así como el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio, en los que se establece la prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivos urbano e interurbano; prohibición total que se mantiene en el apartado ñ) del art. 7 de esta Ley para los "vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos". También se prohíbe fumar en los centros de trabajo. En cuanto a las estaciones de autobuses, se prohíbe fumar pero se permite habilitar zonas para fumar siempre que reúnan los siguientes: a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes. b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años. c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos. d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados. En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores. e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco. En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio. En las zonas habilitadas para fumar, no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años. Estos requisitos serán exigibles una vez transcurridos ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley (1 enero 2006). Entretanto, deberán estar señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores. Permitir fumar en los lugares en que existe prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto puede ser considerado como infracción leve o grave, que llevan aparejadas en el primer caso, sanciones con multas de hasta 30,00 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada y con multa de 30,00 hasta 600,00 euros en el resto de supuestos; y en el segundo caso, multa de 301,00 euros hasta 10.000. De las infracciones, será responsable su autor. Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente, José Luis Pertierra Circular remitida a: Presidentes de Asociaciones Territoriales, Junta Directiva y Empresas Directamente Afiliadas.
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