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27 de octubre de 2005

 

Circular nº 31/05
Asunto: Sentencia sobre jubilación forzosa en convenio colectivo

Muy Sres nuestros:

Tras la derogación por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que habilita expresamente a la negociación colectiva para pactar edades de jubilación, los convenios colectivos, al no ir acompañada dicha derogación normativa de ninguna prohibición expresa, continuaron pactando este tipo de cláusulas al amparo del artículo 37.1 de la CE que reconoce fuerza vinculante a los convenios colectivos.

Esta situación se mantuvo hasta que dos Sentencias del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, ambas de fecha 9 de marzo de 2004 (ver Circular nº 20/04, de 12 de abril), interpretaron que dada la ausencia de norma habilitante no era posible pactar edades de jubilación forzosa en los convenios colectivos.

Tras el acuerdo entre UGT, CC.OO., CEOE y CEPYME sobre esta materia, la Ley 14/2005, de 1 de Julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (ver Circular nº 20/05, de 8 de julio), restableció la habilitación legal para que los convenios colectivos puedan continuar pactando edades de jubilación obligatoria. Su Disposición Transitoria Única otorga validez a las cláusulas de los convenios colectivos pactadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 27 de Septiembre de 2005, una Sentencia estimatoria de la pretensión de una empresa de jubilar a un trabajador amparándose en una cláusula pactada en su convenio colectivo, que establecía la jubilación obligatoria a los 60 años, y que había sido pactada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 14/2005, de 1 de julio.

La sentencia, tiene especial interés por dos motivos: en primer lugar porque es de las primeras sentencias que aplica la Disposición Transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de Julio, disposición que otorga validez a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la ley tuvieran establecidas cláusulas de jubilación obligatoria. En segundo lugar porque interpreta como edad ordinaria de jubilación una edad diferente a la general de 65 años, como consecuencia de la aplicación, en el caso analizado, de un régimen especial de prestaciones de jubilación de Seguridad Social.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

Jose Luis Pertierra
Director

 

Circular remitida a: Presidentes de Asociaciones Territoriales, Junta Directiva y Empresas Directamente Afiliadas.

 

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