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7 de julio de 2005
Circular
nº 21/05
Muy Sres Nuestros: El BOE del pasado día 2, publicó el RD 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, cuyo texto integro puede consultar en http://www.boe.es/boe/dias/2005-07-02/pdfs/A23682-23685.pdf Este nuevo reglamento refleja el acuerdo alcanzado en el marco del diálogo social entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales. Presenta las siguientes novedades con respecto al anterior sistema: - La competencia de las Comunidades Autónomas para conocer y resolver los procedimientos de extensión cuanto el ámbito de la misma se circunscriba a su correspondiente territorio o ámbitos inferiores del mismo, y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuando e trate de extensiones que afecten a la totalidad el territorio nacional o que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma (artículo 2). Si bien la competencia se recoge como novedad en el Reglamento, de hecho se venía aplicando desde año 1999, año en el que se modificó el artículo 92.2 del ET. - La solicitud de informe a las Organizaciones Sindicales y Organizaciones Empresariales mas representativas, distinguiendo a los efectos de dicha solicitud los procedimientos competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los procedimientos competencia de las Comunidades Autónomas (artículo 6). - La solicitud de informe, con carácter preceptivo, el órgano consultivo correspondiente, que en los procedimientos competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales corresponderá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. En los procedimientos competencia de las Comunidades Autónomas el Reglamento establece la opción de continuar solicitando el informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cumpliendo con ello el tramite de solicitud de informe, o bien solicitar el del órgano consultivo similar en el ámbito autonómico (artculo7). - La posibilidad de renovar la solicitud de extensión, cuando el convenio objeto de extensión haya sido sustituido siempre y cuando se mantengan las mismas circunstancias que motivaron las extensión inicial del convenio (artículo 10). - El reglamento en su artículo 11 establece que, promovida la negociación de un convenio colectivo en el ámbito de una extensión, la parte receptora de la comunicación iniciación de las negociaciones no podrá negarse a ella por motivo de la vigencia de la extensión. - El Reglamento incluye una Disposición Transitoria Única por la que las solicitudes de extensión formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirá por el RD 572/1982, de 5 de marzo, en lo que no se oponga al artículo 92.2 del ET. Este Decreto entró en vigor el pasado 3 de julio. Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente, José Luis Pertierra Director Circular remitida a: Presidentes de Asociaciones Territoriales, Junta Directiva y Empresas Directamente Afiliadas.
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