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16 de diciembre de 2004

 

Circular nº 39/04
Asunto: Proyecto de disposición sobre las cláusulas de los convenios referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

 

Muy Sres. nuestros:

Como recordarán, con fecha 9 de febrero 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó, en Unificación de Doctrina, una Sentencia que resolvía la desavenencias surtidas entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, al interpretar las consecuencias derivadas de la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que preveía la posibilidad de utilizar la jubilación forzosa como instrumento para realizar una política de empleo y señalaba expresamente que en la negociación colectiva podrían pactarse edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social. (ver Circular de FENEBUS nº 20/04, de 12 de abril) .

Ahora, y a petición de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Acuerdo Interconfederal para la negociación en 2004, se pretende incluir nuevamente en el ET una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación.

Se trata de un Real Decreto Ley, en el que se tendrá en cuenta tanto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (en particular las Sentencias 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril ) como las prescripciones de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, especialmente, lo establecido en su artículo 6.1, que permite a los Estados miembros disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

De acuerdo con lo anterior, en el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio colectivo, enumerando este Real Decreto-Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimientos del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calida del empleo. Se trata, en todos los casos de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en nuestro país en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Se persigue así conciliar adecuadamente los derechos individuales de los trabajadores con los intereses colectivos derivados de circunstancias concretas relacionadas con el empleo. Además, se establece como requisito para estas cláusulas que el trabajador cuyo contrato puede extinguirse por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva por tener cubierto el periodo de mínimo de cotización, o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social. Se protegen de esta manera las expectativas de los trabajadores para acceder a la jubilación en unas condiciones más adecuadas evitando la interrupción de carreras de cotización de alcance más limitado por razones ajenas a la voluntad del trabajador, lo que resulta más acorde con la situación actual de nuestro mercado de trabajo y con la regulación vigente de la jubilación en nuestro país.

La nueva regulación incluye una disposición transitoria para determinar el régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

Este proyecto contempla, además, en su Capítulo II la posibilidad de incorporar medidas en materia de previsión social complementaria, siendo intención del Gobierno incluir la ampliación por un año más del plazo de exteriorización de los denominados "premios de jubilación" pactados en convenios colectivos de ámbito supraempresarial, así como la ampliación por el mismo periodo de la obligación de adaptar las Comisiones de Control de los planes de pensiones de la modalidad de empleo formalizadas o constituidos antes del 31 de diciembre de 2002. El proyecto iniciará ahora su tramitación parlamentaria por lo que, aunque no es previsible, podría sufrir algún cambio con respecto al actual texto. De ellos y de su definitiva publicación, les mantendremos, como siempre, oportunamente informados.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

José Luis Pertierra
Director

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y Empresas Directamente Afiliadas.

 

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