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13 de septiembre de 2004
Circular
nº 32/04
Muy Sres. nuestros: La Comisión Europea acaba de publicar una Comunicación COM (2004) 527 final, relativa al funcionamiento y las perspectivas del marco comunitario para el transporte de viajeros por autocares y autobuses: acceso a los mercados del transporte internacional y del cabotaje, seguridad y derecho de los pasajeros. La motivación de la misma responde a una obligación prescrita por el Reglamento (CEE) nº 684/92 modificado por el Reglamento (CE) nº 11/98 sobre el transporte internacional de viajeros y por el Reglamento (CE) nº 12/98 relativo al transporte de cabotaje de viajeros. En ellos se establece que la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de las normas comunitarias en materia de acceso a los mercados de transporte de viajeros, así como la repercusión del transporte de cabotaje en el mercado del transporte nacional. En el marco de esta Comunicación la cual se acompaña de un Documento de trabajo, la Comisión ha elaborado un resumen de las cuestiones de interpretación y de los casos de aplicación de la legislación comunitaria que los Estados miembros, las empresas de transporte o las asociaciones representativas de los transportistas han presentado a la Comisión en los últimos años. La Dirección General de Energía y Transportes formula una serie de cuestiones que les trasladamos en esta Circular para que las empresas que realizan servicios de transporte internacional, así como cualquier otra empresa que se sienta afectada nos envíen sus respuestas que con posterioridad procederemos a transmitir a la Comisión Europea. 1.- La licencia comunitaria: aclara la Comisión cuestiones interpretativas referidas a la propia identidad del documento, a su transmisión al vehículo de sustitución y a los documentos que deben llevarse a bordo del vehículo. 1.1. Documento: El primer bloque de cuestiones va referido a la licencia comunitaria, por haber surgido algunas dificultades interpretativas con el documento propio de la licencia en los controles de carreteras en ciertos Estados miembros. La intención de la Comisión Europea, tal y como se desprende de la esta Comunicación es seguir manteniendo la licencia comunitaria pero pretende evitar la falta de armonización existente en aspectos tales como la impresión, el color del documento, etc. La disparidad existente en los documentos impresos de las licencias comunitarias se debe al hecho de que en algunos Estados miembros las autoridades regionales son las que tienen la competencia en la elaboración e impresión de licencias, lo que da lugar a una diversidad de variantes en las propias licencias que complican el control por parte de los agentes. Pues bien, con el objeto de paliar estas divergencias, la Comisión establece en el documento de trabajo una serie de precisiones para la interpretación y aplicación de las disposiciones de la licencia. Por lo que concierne al color de la licencia, la Comisión especifica que el Reglamento nº 684/92 no establece ninguna modalidad sobre la tonalidad del color azul de la licencia, por lo que todo color azul debe admitirse. Tratándose del color del papel de las copias autenticadas de la licencia, el Reglamento tampoco establece ninguna indicación particular. Por tanto, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro determinar el color de la copia autenticada. En este sentido, las copias autenticadas concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, cualquiera que sea el color, deben aceptarse por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En materia de certificación de las copias autenticadas, el Estado miembro de acogida no puede añadir otras exigencias que aquellas impuestas por la legislación comunitaria. En este sentido, el Estado miembro de acogida debe aceptar la copia autenticada tal y como ha sido concedida por las autoridades competentes en el Estado de establecimiento del transportista. No debe exigirse ninguna traducción, el documento deberá estar redactado exclusivamente en el idioma del Estado miembro de establecimiento del transportista. Respecto a las partes del documento que deben cumplimentarse y considerando que la legislación comunitaria no precisa que partes de la licencia deben pre-imprimirse, no existe oposición a que el signo distintivo del Estado miembro se estampe a mano en la copia certificada autenticada, en la medida en que resulte conforme con las medidas de ejecución adoptadas por el Estado miembro de establecimiento y hayan sido tomadas en aplicación de la legislación comunitaria. 1.2 Vehículo de sustitución: La Comisión precisa dos puntos respecto a la posibilidad de utilizar una copia autenticada en un vehículo de sustitución ( por avería del otro vehículo). Por una parte, señala que la legislación comunitaria limita la concesión de copias autenticadas al número de vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros que disponga el titular de la licencia. El vehículo de sustitución debe ser un vehículo del que dispone el transportista, aunque sea a título temporal. Por otra parte, la licencia comunitaria, así como las copias autenticadas son documentos independientes del vehículo, relacionados con el transportista y que no pueden transferirse por éste a terceros. La licencia certifica que el transportista está admitido en el mercado internacional de viajeros por carretera. Gracias a la copia autenticada que debe encontrarse a bordo del vehículo, el transportista puede probar en todo momento su admisión. La Comisión concluye que la legislación comunitaria no se opone a que el transportista utilice la copia autenticada del vehículo averiado para ponerla a bordo del vehículo de sustitución para realizar el transporte internacional. 1.3 Documento a bordo del vehículo: La Comisión Europea ha recibido varias denuncias por parte de los transportistas por haber sido sancionados en un control en carretera por no disponer a bordo del vehículo de una copia autenticada. A este respecto, la Comisión señala que tal y como estipula la legislación comunitaria " a bordo del vehículo deberá haber una copia autenticada de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control". Añade la Comisión como el montante de la sanción impuesta al transportista que puede entregar la licencia comunitaria pero no la copia autenticada, debe basarse en los criterios fijados por el Reglamento 11/98. La Comisión realiza las siguientes preguntas a propósito de la interpretación realizada sobre la licencia comunitaria. ¿Son suficientes estas precisiones aportadas por la Comisión para la interpretación y la aplicación de las disposiciones relativas a la licencia comunitaria?. ¿Responden a las preocupaciones de las autoridades que expiden las licencias comunitarias y las copias autenticadas, de los agentes de control y de las empresas de transporte?. 2.- Autorización para los servicios regulares: El segundo bloque se refiere a la autorización para los servicios regulares internacionales para los cuales la Comisión prepara una nueva etapa intermedia o definitiva hacia un mercado más abierto. Para el logro de dicho mercado se examinan en el propio documento tres hipótesis: 1ª hipótesis: limitación de los casos en que se deniegue la autorización: El Reglamento 11/98 ya permitía reducir el alcance de los motivos de denegación de las autorizaciones para los servicios regulares internacionales. A partir de ahora se podría instaurar que la autorización se concediese obligatoriamente si no pudiese alegarse ninguno de los motivos de denegación previstos por el Reglamento. La Comisión propone dar un paso más reduciendo, en la medida de lo posible, los casos de denegación previstos en el Reglamento 684/92 y prever cierta flexibilidad para los supuestos en los que se deniega la licencia por comprometer el servicio objeto de la solicitud, la existencia de servicios regulares ya autorizados o por referirse la explotación de los servicios objeto de solicitud a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados. 2ª hipótesis: limitación de los casos de denegación y autorización tácita: Considerando los retrasos que se producen en la decisión de concesión o no de autorización cuyo plazo está estipulado en cuatro meses a partir de la fecha de solicitud por parte del transportista, la Comisión propone que debería prever un procedimiento de autorización tácita. De esta manera debería introducirse el supuesto de que cuando la autoridad expedidora no haya tomado su decisión en el plazo que estipula el apartado 3 del artículo 7, debería considerarse concedida la autorización, pudiendo la empresa iniciar la explotación del servicio previsto el primer día siguiente a la expiración del plazo estipulado. 3ª hipótesis: supresión del procedimiento de autorización: En este supuesto se liberalizarían por completo los servicios regulares internacionales. Cualquier empresa establecida en un país de la Comunidad Europea podría explotar un servicio regular internacional con independencia de que ya esté o no explotado por una o varias empresas de transporte. El Estado miembro en el que se establece el transportista desempeñaría el papel de control para comprobar que la empresa que quiere explotar una nueva línea cumple los requisitos de la normativa comunitaria sobre acceso a la profesión de los transportistas de viajeros o sobre seguridad vial. La Comisión estima que debería preverse un documento de control que sustituya a la autorización prevista por el Reglamento nº 684/92 y garantizar que la liberalización se haga sin perjuicio de los servicios públicos y de las concesiones que existan en el contexto de conexiones transfronterizas. Sobre estas tres hipótesis la Comisión formula las siguientes cuestiones: ¿Se justifica y resulta equilibrado para alcanzar el objetivo general de liberalización de los servicios de transporte en el mercado interior el procedimiento de solicitud y concesión de las autorizaciones para los servicios regulares internacionales y algunos servicios regulares especializados previstos por el Reglamento nº 684/92, modificado por el Reglamento nº 11/98?. ¿Cuál debería ser el grado de liberalización de estos servicios?. a. 1ª hipótesis: limitar los casos en que se deniega la autorización previstos en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 684/92, modificado por el Reglamento nº 11/98. Qué casos de denegación deberían modificarse, o incluso suprimirse?. b. 2ª hipótesis: limitar los casos de denegación de la autorización y prever una autorización tácita por la autoridad expedidora a falta de decisión en el plazo de 4 meses tras la fecha de solicitud por el transportista. c. 3ª hipótesis: prever una liberalización completa de los servicios regulares internacionales y de los servicios regulares especializados que siguen estando sujetos a autorización, como ocurre con los servicios discrecionales. En tal caso, ¿qué trámites y documentos deberían presentarse en sustitución de los previstos en el procedimiento de autorización actual?. En función de las observaciones y sugerencias formuladas la Comisión estudiará la posibilidad de aprobar una propuesta - a finales del año 2004 o a principios del 2005-para modificar las condiciones de explotación de los servicios regulares internacionales que establecen los Reglamentos 684/92 y 11/98. Por lo que se refiere al transporte de cabotaje de viajeros, la Comisión señala que el Reglamento 12/98 no ha dado lugar a problemas de interpretación o aplicación y añade que el número de servicios regulares de cabotaje de viajeros es sumamente reducido y los servicios regulares especializados apenas inexistentes. Otro de los apartados de la Comunicación es el referido a la seguridad vial y derechos de los pasajeros. En opinión de la Comisión, la legislación comunitaria ha dado lugar gracias a los avances tecnológicos, a vehículos cada vez más seguros. En este sentido, propone la Comisión que debería examinarse la conveniencia y la viabilidad de un sistema de certificación de los transportistas que más allá de las medidas de seguridad mínimas fijadas por las legislaciones comunitarias y nacionales, cumplan normas especialmente elevadas en materia de seguridad vial. La Comisión sugiere que deba iniciarse una reflexión sobre todos los asuntos relacionados con los derechos de los pasajeros en el sector del transporte por autobuses y autocares: mejora de la comodidad de los pasajeros, derecho a la información sobre tarifas, las cláusulas contractuales, la tramitación de las reclamaciones, los mecanismos de resolución de conflictos, vehículos mejor adaptados al transporte de personas con movilidad reducida, etc. Agradeceríamos nos hiciesen llegar sus respuestas y comentarios respecto a los bloques de cuestiones (licencia y autorización servicios regulares internacionales) formuladas por la Comisión Europea antes del día 30 de septiembre. Sin otro particular, reciban un cordial saludo,
José Luis
Pertierra Circular remitida a: Presidentes de Asociaciones Territoriales, Junta Directiva y Empresas Directamente Afiliadas.
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