[Versión para imprimir]


 

2 de agosto de 2004

Circular nº 28/04
Asunto: Responsabilidad de contratista y subcontratistas.

Muy Sres. nuestros:

Como continuación de nuestra Circular núm. 25/04, de 30 de junio, en relación con "Responsabilidad fiscal en la contratación de transporte", nos es grato comunicarle que el Boletín Oficial del Estado del pasado día 19, publicó la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el art. 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El texto integró de dicha Resolución pueden encontrarlo en nuestra página web: www.fenebus.es/actualidad.

La mencionada Resolución se dicta con el fin de aclarar tres cuestiones fundamentales como son el concepto de actividad económica principal, la falta de emisión en plazo del certificado especifico que debe emitir la Administración Tributaria y el tratamiento que habrá de otorgarse a las personas o entidades que inicien su actividad económica, respecto a las cuales es preciso determinar qué se entiende por "encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias".

1. Concepto de actividad económica principal

Al amparo de los antecedentes normativos citados en la Resolución (Estatuto de los trabajadores y Ley General de la Seguridad Social) y en consideración a lo sentado por la jurisprudencia, la Dirección General de Tributos resuelve que el concepto de "actividad económica principal" a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de "actividad económica principal" se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

Asimismo, en la determinación de los presupuestos de hecho que deben concurrir para que dicho precepto sea aplicable, habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto de "actividad económica principal", el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

En relación con dicho concepto de objeto social, la presente Resolución se remite a lo establecido ya en diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que concluye que la dedicación de parte del patrimonio de una sociedad a una actividad distinta de la delimitada en su objeto social puede ser calificada como acto complementario o auxiliar y no necesariamente como extralimitación de éste, en atención a las circunstancias que concurran en el caso, estimándose que hay que analizar el caso concreto para apreciar si existe o no extralimitación del objeto social.

2. Falta de emisión en plazo del certificado

En relación con la solicitud del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias del contratista o subcontratista, el artículo 43 apartado 1 letra f) de la Ley General Tributaria, establece que dicha solicitud podrá efectuarse con ocasión de la presentación de la declaración del I.R.P.F. o del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, si la Administración no ha emitido el certificado en el plazo de tres días, la presente Resolución establece que el solicitante podrá entender provisionalmente emitido dicho certificado a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo, a cuyo efecto tendrá derecho a obtener de la Administración Tributaria una comunicación acreditativa de tal circunstancia, que habrá de expedirse de forma inmediata. La falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento tendrá eficacia frente al pagador (comitente) y determinará la exoneración de responsabilidad para el mencionado pagador, que figure en la solicitud de certificado efectuada por el contratista o subcontratista, que alcanzará al importe de los pagos que se realicen durante el periodo de doce meses a contar desde la referida solicitud.

3. Personas o entidades que inicien una actividad económica

En relación con las personas o entidades que inicien una actividad económica, respecto de las cuales no existe una posibilidad efectiva de comprobación por parte de la Administración Tributaria de su estado de cumplimiento en lo que se refiere a la obligación principal definida en la Ley General Tributaria, la presente Resolución establece que la emisión del certificado específico se fundamentará en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales inherentes a su creación y constitución.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

José Luis Pertierra
Director

Circular remitida a : Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y Empresas Directamente Afiliadas.

 

Volver