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12 de abril de 2004

 

Circular nº 19/04
Asunto: Tratamiento del Complemento Personal de Antigüedad en la Negociación Colectiva

 

Muy Sres. Nuestros:

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, sustituyó el sistema de devengo de la antigüedad heredado de las Ordenanzas Laborales, por un nuevo concepto basado en la libertad de los negociadores para fijar la promoción económica.

En el sector de transporte de viajeros por carretera, se diseñaron cláusulas convencionales que recogieron un sistema basado en el respeto del sistema de devengo, cálculo y abono de la antigüedad para el personal que ya estaba en plantilla en una determinada fecha, y un nuevo concepto, el premio de vinculación, para aquellos trabajadores que en el futuro entrarán en las empresas, quedando congelado en su cuantía, además, el importe del nuevo complemento.

Las claúsulas contractuales que regulaban y suprimían la antigüedad, han sido declaradas nulas por sentencias de diferentes tribunales, debido a que se consagraba y conservaba el sistema para unos -los antiguos- que continuaban devengando sus tramos de antigüedad hasta el tope, mientras que otros -los nuevos- quedaban condenados a no percibir nada por dicho sistema, siéndoles de aplicación un complemento de vinculación muy lejano de las expectativas de salario de los antiguos, produciéndose un desequilibrio entre ambos colectivos carente de justificación objetiva y razonable.

Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión, en Sentencia 27/2004, de 4 de marzo, en relación con el recurso de amparo 3644/2000, interpuesto por un trabajador de una empresa de transporte de viajeros por carretera, que declara contraria al art. 14 de la Constitución la desigualdad de trato retributivo en materia de antigüedad, sin razones objetivas que lo justifiquen. Dicha Sentencia considera que no se puede establecer en los convenios colectivos un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 de la Constitución.

La distinta fecha de ingreso en la empresa, por si sóla, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, y cuando, además, la simple condición de trabajador de más reciente contratación no conlleva por defecto tareas de menor entidad, ni menor calidad en el servicio.

En consecuencia, es posible el establecimiento en convenios colectivos de diferencias retributivas, siempre que éstas se justifiquen de manera objetiva y razonable.

Dado que el recurso de amparo no es instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud del convenio colectivo y que el Alto Tribunal no puede entrar en la reclamación formulada por el reclamante sobre abono de cantidades, la declaración de la vulneración determina únicamente la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado competente teniendo en cuenta la vulneración del art. 14 de la CE en el tratamiento que sobre la antigüedad contempla el convenio colectivo, dicte nueva Sentencia resolviendo la pretensión.

La Sentencia del Tribunal Constitucional pueden encontrarla en nuestro sitio web: www.fenebus.actualidad.es

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente,

 

José Luis Pertierra - Director

 

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y Empresas Directamente Afiliadas.

 

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