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19 de febrero de 2004

 

Circular nº 10/04
Asunto: Normas de Cotización a la Seguridad Social para 2004.

 

Muy Sres. nuestros:

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha dictado la Orden TAS/368/2004, de 12 de febrero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día de ayer. Los fragmentos de la Orden que estimamos son de aplicación a las empresas de transporte de viajeros por carretera, pueden encontrarlos en la página web de Fenebus. www.fenebus.es/actualidad . No obstante resumimos a continuación los aspectos más utilizados por las empresas del sector.

* REGIMEN GENERAL

Tope máximo y mínimo de cotización: El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, queda fijado a partir del 1 de enero de 2004, en 2.731,50 euros/mes, y el mínimo, el correspondiente salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de incremento superior al mes, sin que pueda ser inferior a 537,30 euros/mes.

Bases de cotización: Se incrementa la base máxima y mínima de cotización al Régimen General, quedando fijada la máxima, cualquiera que sea la categoría profesional y el grupo de cotización, en 2.731 euros/mes o en 91,05 euros/día. La base mínima se incrementa en igual cuantía que el Salario Mínimo Interprofesional (2 por 100).

Tipos de Cotización: Son los mismos que para el año 2003, es decir, para las contingencias comunes 28,30 por 100 (23,60 a cargo de la empresa y 4,70 a cargo del trabajador), como para las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, (los porcentajes de las tarifas de primas aprobadas por RD 2930/1979, de 29 de diciembre, reducidos en un 10 por 100) , a cargo exclusivo de la empresa, así como el correspondiente a la cotización adicional por horas extraordinarias (las motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100 -12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 a cargo del trabajador y las no motivadas por fuerza mayor, el 28,30; igual que para las contingencias comunes).

Se mantiene la obligación de cotizar durante las situaciones de incapacidad laboral, riesgo durante el embarazo y disfrute de los periodos de descanso por maternidad, aunque se halle suspendido el contrato de trabajo.

Cotización en situación de alta sin percibir de remuneración: No hay variación en el mecanismo aplicable cuando el trabajador permanezca dado de alta y se mantenga la obligación de cotizar pero no perciba remuneración computable.

Cotización en situación de desempleo protegido: En situación de desempleo, sigue siendo la equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

Cotización en situación de pluriempleo (tope máximo para todas las contingencias, 2.731,50.- Euros mensuales, distribuyéndose entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas) así como de determinados colectivos con características especiales como artistas, representantes de comercio, profesionales taurinos, régimen especial agrario, trabajadores del mar, etc.

* RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Los trabajadores comprendidos en este Régimen que en el momento de surtir efecto las nuevas bases de cotización establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 (ver Circular FENEBUS nº 7/04 de fecha 28 de enero de 2004), hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el ultimo día del mes siguiente al de la publicación de esta Orden, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que se vinieran cotizando y el limite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá a efectos a partir de 1 de enero de 2004.

Cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional: La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, salvo el Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y los tipos, los siguientes:

- Desempleo:

* Contratación indefinida (incluyendo tiempo parcial y fijo discontinuo, así como contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y de discapacitados): 7,55 por 100 (6 por 100 a cargo del empresario y 1,55 a cargo del trabajador).

* Contratación de duración determinada

A tiempo completo: 8,3 por 100 (6,7 por 100 a cargo del empresario y 1,6 a cargo del trabajador)

A tiempo parcial: 9,3 por 100 (7,7 por 100 a cargo del empresario y 1,6 a cargo del trabajador)

- Fondo de Garantía Salarial: 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa

- Formación Profesional: 0,7 por 100 (0,6 por 100 a cargo de la empresa y 0,1 a cargo del trabajador)

* CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Cotización. Continúa siendo de aplicación el mismo sistema utilizado para la determinación de la base de cotización mensual para las contingencias comunes, para obtener la base mínima mensual y para fijar la relativa a contingencias profesionales, Desempleo, FGS y Formación Profesional.

En las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la Empresas durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período, aplicándose esta base exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa de no se hallarse en alguna de esas situaciones.

En el caso de trabajador en situación de pluriempleo se mantiene la misma regulación.

* CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y APRENDIZAJE

Cotización. Para los celebrados con anterioridad al 17 de mayo de 1997, la cotización consistirá en una cuota única mensual que será, en los contratos para la formación, por contingencias comunes, 30,98 euros (25,83 euros con cargo al empresario y 5,15 euros al trabajador), para los contratos de aprendizaje, de 25,83 euros (21,08 euros con cargo al empresario) y 4,19 euros al trabajador; y para ambos por contingencias profesionales, 3,56 euros; por el FGS, 1,98 euros y por Formación Profesional, 1,09 euros (0,93 euros con cargo al empresario).

* COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE ABONO DE SALARIOS CON CARÁCTER RETROACTIVO.

El ingreso de las liquidaciones se efectuará en el plazo previsto para ello y a través de la correspondiente liquidación complementaria, tomando las bases, tipos, topes y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios corresponda. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente a efectos del prorrateo, formalizándose una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, incrementando en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2004.

* COTIZACIÓN POR PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES A VACACIONES DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS.

Cuando la retribución tenga como causa "vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas" que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato, comprendiendo los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

* COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR (ART. 47 DEL ET) EN SITUACIÓN DE DESEMPLEO TOTAL.

Se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente cualquiera que sea la categoría o actividad del trabajador. También es de aplicación el mismo epígrafe para los trabajadores que perciban prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, aplicándose aquel a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

* COTIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES QUE POR RAZÓN DE GUARDA LEGAL O CUIDADO DIRECTO DE FAMILIAR REALICEN UNA JORNADA REDUCIDA.

Se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias establecidas en la Orden.

* COTIZACIÓN POR LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle.

A efectos de plazo para el ingreso de las cuotas correspondientes, sigue siendo de aplicación el previsto en el art. 66.3.2 de la Orden de 26 de mayo de 1999.

* TIPO DE COTIZACIÓN EN SUPUESTOS ESPECIALES.

El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos de trabajadores con contrato indefinido con 65 o más años de edad que acrediten treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, se fija en 1,70 % del que el 1,42% será a cargo del empresario y el 0,28 % a cargo del trabajador.

Las bonificaciones para los trabajadores de 60 o más años se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,18 por 100.

* COTIZACIÓN EN LOS CASOS DE COMPATIBILIDAD DE LA MATERNIDAD CON PERIODOS DE DESCANSO EN RÉGIMEN DE JORNADA A TIEMPO PARCIAL.

Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por la base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral y por las remuneraciones sujetas a cotización en proporción a la jornada efectivamente realizada. Los mismos criterios se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

* INGRESO DE DIFERENCIAS DE COTIZACIÓN.

Las diferencias de cotización que se produzcan por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2004, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo de demora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Esta Orden entra en vigor el día 20 de febrero de 2004, con efectos desde 1º de enero de 2004.

Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad, para saludarles muy atentamente.

 

José Luis Pertierra
Director

Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y Empresas Directamente Afiliadas.

 

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