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20 de enero de 2004
Circular
nº 05/04
Muy Sres. nuestros: A lo largo del pasado mes de diciembre se publicaron en diferentes números del Boletín Oficial del Estado, las siguientes tres leyes, de contenido social: * Ley 52/2003, de 10 de diciembre de disposiciones especificas en materia de seguridad social (BOE 11 diciembre 2003) * Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE 13 diciembre 2003) * Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (BOE 17 diciembre 2003) Resumimos a continuación el contenido de cada una de estas normas LEY 52/2003, de 10 de diciembre de Disposiciones Especificas en Materia de Seguridad Social. El carácter dinámico de la regulación normativa de la Seguridad Social produce una mutabilidad normativa muy superior a la experimentada en otras parcelas distintas de nuestro ordenamiento jurídico. Con anterioridad, estas modificaciones se llevaban a cabo mediante la inclusión de las mismas en la "Ley de Acompañamiento", pero no obstante, parece más apropiado utilizar una ley específica en la que, sin los requisitos que se exigen con respecto a las materias reguladas en aquellas otras leyes, se pueda dar acogida a los contenidos que requieren de una regulación legal. Es ésta precisamente la finalidad de esta ley, en cuyo contenido se engloban un conjunto de medidas relativas a aspectos sustanciales, como la acción protectora del sistema, y a otros de carácter instrumental pero de no menor trascendencia, como los de gestión y financiación. En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, de modo que se perfile legalmente con toda nitidez el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta. En materia de cotización y recaudación se producen numerosas y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, procediéndose, con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes: la eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés legal aplicable, que se concilia con el interés de demora, y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales. En materia de cesión de datos de carácter personal, se procede a una ampliación de la regulación hasta hoy vigente para contemplar también otros fines diferentes de los estrictamente recaudatorios. Con respecto a las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se clarifica el régimen aplicable a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. En lo concerniente al régimen económico, se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema. En el ámbito de la responsabilidad en orden a las prestaciones, se regula el alcance de la responsabilidad empresarial en determinados supuestos especiales. Por lo que se refiere a la materia de acción protectora, las modificaciones introducidas abarcan diversas prestaciones. Con relación a la incapacidad permanente, y en línea con lo operado en la reforma de 1997 en relación con la pensión de jubilación, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad; por último, se establece la presunción de que el interesado ha otorgado su consentimiento, salvo oposición expresa por escrito, en relación con la remisión por las instituciones sanitarias de los datos e informes médicos del interesado, a efectos tanto de la declaración de la incapacidad permanente como del reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones de incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, con el fin de agilizar la tramitación de los correspondientes expedientes y evitar la innecesaria repetición de pruebas médicas. En lo referente a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, se posibilita su concurrencia con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción. En lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, se explicitan los términos en que ha de acreditarse el período de carencia exigido para acceder a la pensión de viudedad desde situación de no alta y se dan reglas sobre el régimen de compatibilidad en el supuesto de concurrencia de pensiones por supervivencia causadas en diferentes regímenes. Por otra parte, se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres objetivos básicos: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión. En la nueva ordenación se configuran como prestaciones de naturaleza no contributiva la totalidad de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de acogimiento permanente o preadoptivo de menores acogidos. Además, siguiendo las previsiones contenidas en el Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004), aprobado por el Gobierno el 8 de noviembre de 2001, se prevé la extensión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos de adopción o por el cuidado de otros familiares. Igualmente, y en adecuación a la Ley sobre Protección a las Familias Numerosas, se procede a introducir las modificaciones correspondientes para tales supuestos. También, en conexión con el derecho a protección, se regula, de manera uniforme y superando las diferencias entre regímenes ahora existentes, la exigencia del requisito de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones para el acceso a las prestaciones, cuando los trabajadores sean responsables del ingreso por tal concepto. En último término, se modifican asimismo algunas materias incluidas en otros cuerpos legales, pero que tienen una estrecha conexión con el ordenamiento de la Seguridad Social. Tal es el caso de las modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral, para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación) y en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para tipificar como infracción grave la no transmisión por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación y altas de trabajadores, como infracción leve la no transmisión igualmente por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a las bajas y variaciones de datos de los trabajadores, como infracción grave el no ingreso de cuotas habiendo presentado los documentos, pasando a muy grave cuando se hubiera omitido tal presentación y se hubiera retenido la aportación del trabajador. Igualmente se procede a residenciar en el orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones en materia de sanciones que las entidades gestoras impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones. LEY 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, vino a cumplir la exigencia de un nuevo enfoque normativo dirigido a poner término a la falta de visión unitaria de la prevención de riesgos laborales en nuestro país, a actualizar regulaciones ya desfasadas, a adecuar la legislación española a la legislación comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo y a regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. La aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, persigue fomentar una nueva cultura de la prevención. De este modo, la exigencia en la empresa desborda el mero cumplimiento formal, requiriendo la planificación de la prevención. Desde la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales los poderes públicos, Estado y comunidades autónomas, los agentes sociales, las empresas y los trabajadores y demás entidades dedicadas a la prevención de riesgos laborales, han desarrollado un esfuerzo, que debía conducir a la integración de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles de la empresa y a fomentar una auténtica cultura de la prevención. Sin embargo, existen ciertos problemas que dificultan su aplicación, como la de determinadas insuficiencias en su contenido, que se manifiestan, en términos de accidentes de trabajo, en la subsistencia de índices de siniestralidad laboral relativamente elevados. El análisis de estos problemas pone en evidencia una deficiente incorporación del nuevo modelo de prevención y una falta de integración de la prevención en la empresa. Se pone al mismo tiempo de manifiesto una falta de adecuación de la normativa de prevención de riesgos laborales a las nuevas formas de organización del trabajo, en especial en las diversas formas de subcontratación y en el sector de la construcción. En el mes de octubre de 2002, fruto de la preocupación compartida por todos por la evolución de los datos de siniestralidad laboral, el Gobierno promovió el reinicio de la Mesa de Diálogo Social en materia de Prevención de Riesgos Laborales con las organizaciones empresariales y sindicales. Las conclusiones de este doble diálogo, social e institucional, se han concretado en un conjunto de medidas para la reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, asumidas el 30 de diciembre de 2002 como Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevención de Riesgos Laborales. Estas medidas fueron refrendadas posteriormente por el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de 29 de enero de 2003. Las medidas acordadas abarcan diferentes ámbitos: medidas para la reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, medidas en materia de Seguridad Social, medidas para el reforzamiento de la función de vigilancia y control del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y medidas para el establecimiento de un nuevo sistema de información en materia de siniestralidad laboral. La Ley 54/03 que analizamos tiene por objeto afrontar la ejecución de las medidas contenidas en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2002 que requieren para su puesta en práctica una norma con rango de ley. Como objetivos básicos deben destacarse los cuatro siguientes: - Combatir
de manera activa la siniestralidad laboral. Para alcanzar los objetivos recién apuntados, esta ley se estructura en dos capítulos. En el Capítulo I, modifica diversos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para resaltar la importancia de la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa para permitir asegurar el control de los riesgos, la eficacia de las medidas preventivas y la detección de deficiencias que dan lugar a nuevos riesgos. Esta integración de la prevención que se detalla en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención, se enuncia ahora como la primera obligación de la empresa y como la primera actividad de asesoramiento y apoyo que debe facilitarle un servicio de prevención. Con esa finalidad, se modifica el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 para destacar que, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa que se concretará en la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Esta responsabilidad del empresario se desarrollará mediante el seguimiento permanente de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de riesgos. Asimismo, se modifica el artículo 16 subrayando el deber de integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma, precisamente a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales cuyo contenido se determina. Para la gestión y aplicación de este plan son instrumentos esenciales la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva. Se completan las modificaciones tendentes a conseguir una efectiva integración de la prevención en la empresa con los cambios en los artículos 23 y 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el artículo 23 se incorporará como primer documento a elaborar por el empresario, en base al cual se articulará toda la acción preventiva, el plan de prevención de riesgos laborales, bien entendido que un mero documento no asegura la integración de la prevención en la empresa y que lo realmente eficaz es su gestión y aplicación real y efectiva en la empresa. En el artículo 31 se resalta como propio y primordial de la competencia técnica de los servicios de prevención y materia en la que, en consecuencia, deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes, no sólo el diseño, sino también la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales. Se establece igualmente con claridad, como cometido de los servicios de prevención, el asesoramiento y apoyo para la posterior planificación de la actividad preventiva. Finalmente, se incorpora un nuevo artículo y una nueva disposición adicional a la Ley 31/1995 para disponer que la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos del empresario, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad, debiendo permanecer tales recursos preventivos en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. Entre los supuestos que determinan la necesidad de presencia de los recursos preventivos se incluyen aquellos en que los riesgos pueden verse agravados o modificados durante el desarrollo de los procesos o actividades, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso un control específico de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. La ley quiere referirse aquí a actividades tales como las obras de construcción o la construcción naval, en las que la investigación de accidentes ha demostrado que un gran número de éstos tiene su origen precisamente en el agravamiento o modificación de los riesgos en esas circunstancias, lo que se pretende evitar mediante esta medida. Habida cuenta de sus particulares características, se establece una regulación concreta para la presencia de los recursos preventivos en las obras de construcción. En todo caso, debe señalarse que la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa se ajustará a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley 31/1995 sobre competencias y facultades de los delegados de prevención y del Comité de Seguridad y Salud. Además, este capítulo incorpora un nuevo apartado al artículo 24, para dejar constancia de que las obligaciones de coordinación que en el mismo se regulan deberán ser objeto de desarrollo reglamentario. El Capítulo II introduce modificaciones en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Para combatir el cumplimiento meramente formal o documental de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales los tipos infractores se redactan precisando que las obligaciones preventivas habrán de cumplirse con el alcance y contenidos establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. Se modifica también la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para asegurar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones por los diferentes sujetos responsables en materia de prevención de riesgos laborales: titulares de centros de trabajo, empresarios, promotores de obras, entidades auditoras y entidades formativas en prevención de riesgos laborales. Tras quedar perfiladas determinadas obligaciones preventivas mediante las modificaciones introducidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se acomoda la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social a tales obligaciones en cuestiones tales como la integración de la prevención de riesgos laborales, las infracciones de los empresarios titulares del centro de trabajo y la falta de presencia de los recursos preventivos. Además se mejora la sistemática y se precisan los tipos de las infracciones en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Asimismo, para mejorar la coordinación entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, se tipifica en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción grave de la empresa usuaria el permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. Mención singular merece la tipificación como infracción muy grave de la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo que, además, refleja expresamente que los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de la responsabilidad solidaria definida en el propio artículo son nulos y no producen efecto alguno. Y ello porque, cualquier pacto que pretenda modificar un esquema de responsabilidades administrativas legalmente definido y tasado no puede surtir el efecto pretendido y debe tenerse por no puesto, a tenor de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil, según el cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho". Esta ley actualiza la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de los funcionarios técnicos de dependencia autonómica que ya disponían de cometidos de comprobación en las empresas, dotando a estas funciones de las correspondientes garantías en cuanto a su desarrollo y al respeto del principio de seguridad jurídica, perfectamente compatibles con el impulso de los efectos disuasores ante incumplimientos que, en definitiva, persigue toda acción pública de verificación y control. Con esta finalidad, se introducen determinadas modificaciones en los artículos 9 y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en los artículos 39, 50 y 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, se aprobó en un contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de organización territorial presentaba perfiles distintos de los actuales, caracterizada por la existencia de un único servicio público de empleo, que actuaba formalmente en régimen de monopolio, centralizado en torno al Instituto Nacional de Empleo y con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada, mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo. A lo largo de los últimos años, el entorno social, económico, organizativo y tecnológico ha experimentado cambios fundamentales. - La evolución
del mercado de trabajo ha visto cómo se producían situaciones de pérdida
de puestos de trabajo, con expulsión del mismo de los colectivos más sensibles,
a la vez que aumentaba la dificultad de su acceso al empleo, el desempleo
y las tasas de temporalidad en la contratación, acentuándose los desequilibrios
territoriales. Diversos factores adicionales han afectado al mercado de trabajo en estos años: - La evolución
demográfica - Desarrollo fulgurante de las tecnologías de la información y de la comunicación; la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción laboral), o la apertura a los agentes privados de los servicios de información, orientación e intermediación, constituyen un conjunto formidable de retos a los que se enfrenta una política de empleo tendente al pleno empleo. Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto más complejo el mercado de trabajo en el que actúan los servicios públicos de empleo, también ha cambiado el entorno político e institucional. " - El método
tradicional de gestión estatal del mercado de trabajo ha dado paso a planteamientos
más descentralizados con transferencias de funciones y servicios para
la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades autónomas. La estrategia de coordinación de políticas iniciada en la Unión Europea obliga al Estado español a establecer objetivos cuantificados de actuación con desempleados, toda vez que la Unión Europea vincula la distribución de fondos europeos (Fondo Social Europeo) al logro de dichos objetivos, lo que necesariamente obliga al establecimiento de mecanismos que hagan posible su cumplimiento. En este contexto, la nueva ley tiene por objetivo incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo, en línea con lo acordado en las cumbres de la Unión Europea (Luxemburgo, Barcelona.) Ello se traduce en ofrecer a los desempleados, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no-discriminación, transparencia, gratuidad, efectividad y calidad en la prestación de servicios, una atención preventiva y personalizada por los servicios públicos de empleo, con especial atención a los colectivos desfavorecidos, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente. Las políticas de empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional. Desde una perspectiva de armonización del nuevo modelo con la actual distribución de competencias, los objetivos se centran en asegurar la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando y optimizando todos los recursos disponibles. El instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo, considerado este como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo. Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autónomas. Sus órganos son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Sus instrumentos, el Plan nacional de acción para el empleo, el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo. La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en dicho sistema, así como en los Servicios Públicos de Empleo Estatal y de las comunidades autónomas, además de ser necesaria en un modelo constitucional como el español y respetuosa con nuestros compromisos internacionales, aporta, finalmente, mayores garantías de cohesión y éxito al proyecto. Finalmente, es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. La ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas de empleo, verdaderas herramientas de activación frente al desempleo, que se complementan y relacionan con la prestación económica por desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus características y requerimientos personales y profesionales. Sin otro particular, aprovechamos esta oportunidad para saludarles muy atentamente, José Luis Pertierra.-Director Circular remitida a: Comité Ejecutivo, Junta Directiva, Presidentes de Asociaciones Territoriales y Empresas Directamente Afiliadas.
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